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Encabezado: PASO 6 – DISEÑAR LIBRO ELECTRONICO 10
de manera automática a las empresas que cumplan con los requisitos contenidos en la legislación
(Artículo 5, Decreto N° 600 de 2003).
Los operadores que ofrecen servicios de larga distancia deben poner a disposición del público al
menos una oferta mayorista que permita la reventa de sus servicios, de conformidad con las
condiciones que defina la CRT (Artículo 6, Decreto N° 2926 de 2005).
El establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones no requiere de autorización del
Ministerio de Comunicaciones, excepto cuando dichas redes hagan uso del espectro radioeléctrico o
del recurso satelital coordinado para Colombia (Artículo 3, Decreto N° 930 de 1992). Las redes
privadas no pueden usarse para prestar servicios a terceros ni pueden estar conectadas a la red pública
u otras redes privadas (Artículo 1, Decreto N° 930 de 1992).
Las disposiciones relativas a la interconexión están contenidas en la Resolución N° 575 de 2002 de
la CRT y reflejan los compromisos de Colombia ante la OMC. La legislación determina un plazo de
30 días desde la presentación de la solicitud de interconexión para que los operadores negocien las
condiciones de interconexión. Una vez negociado, el contrato de interconexión debe remitirse a la
CRT dentro de 10 días (Artículos 4.4.1. y 4.2.1.22., Resolución (CRT) N° N° 087 de 1997). La CRT
puede, de oficio o a solicitud de la parte interesada, obligar al operador a permitir la interconexión
provisional a su red en tanto se llevan a cabo las negociaciones de interconexión. Si los operadores
no alcanzan un acuerdo dentro del plazo previsto, la CRT decide las condiciones de interconexión
dentro de 30 días, a menos que se deban realizar pruebas técnicas. La legislación determina que los
contratos de interconexión son públicos.
En el marco de una solicitud de interconexión, la CRT está facultada para establecer obligaciones
específicas que deben cumplir los operadores con posición dominante, incluyendo la obligación de
ofrecer en forma desagregada el bucle de abonado o cualquier otro elemento de su red. Los criterios
que la CRT debe tomar en cuenta para determinar si un operador cuenta con una posición dominante
están contenidos en la legislación (Artículo 4.2.3.2., Resolución (CRT) N° 087 de 1997)
Los operadores de telefonía básica conmutada local clasificados como dominantes en la Resolución
de la CRT N° 087 de 1997, es decir, con una participación de mercado igual o superior al 60 por
ciento, deben seguir los criterios y metodologías fijados por la CRT para la determinación de sus
tarifas. Estas tarifas deben ser registradas ante la CRT. Los demás operadores de telefonía pública