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Encabezado: PASO 6 – DISEÑAR LIBRO ELECTRONICO 11
básica conmutada (local y de larga distancia nacional e internacional) y de telefonía móvil pueden
determinar libremente sus tarifas (Título V, capítulo I, Resolución (CRT) N° 087 de 1997). Estas
tarifas también deben registrarse ante la CRT.
Están prohibidos los subsidios cruzados entre los servicios básicos y los servicios de valor agregado
(Artículo 27, Decreto N° 1794 de 1990). Los operadores de servicios de telefonía pública básica
conmutada local deben subsidiar las tarifas aplicadas a usuarios de bajos ingresos, usando recursos
provenientes de las tarifas que se aplican a usuarios de ingresos elevados y a usuarios industriales y
comerciales (Artículo 87, Ley N° 142 de 1994 y artículo 5.3.1., Resolución (CRT) N° 087 de 1997).
Las empresas que ofrezcan servicios de telefonía básica conmutada local y de larga distancia están
obligadas a llevar contabilidades separadas para cada servicio (Artículo 18, Ley N° 142 de 1994).
Los operadores de determinados servicios deben cumplir con obligaciones relativas al acceso
universal, ya sea en forma de pagos extraordinarios o prestando servicios en zonas específicas. No
existen asimetrías entre las obligaciones impuestas a los operadores públicos y privados, incluyendo
los extranjeros. Existe un Fondo de Comunicaciones a través del cual se financian proyectos sociales
de telecomunicaciones y se apoyan las actividades del Ministerio de Comunicaciones, incluyendo el
mejoramiento de su capacidad administrativa (Capítulo IV, Decreto N° 1130 de 1999). Los recursos
del Fondo provienen de las contraprestaciones de los operadores por concepto de concesiones y el
uso del espectro radioeléctrico