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Conforme a los establecido en los artículos 161 y 162 del código financiero del estado de México y
 municipios,  este  derecho  se  causa  por  la  recepción  de  servicio  de  alumbrado  público  y  están
 obligados al pago los propietarios poseedores o usuarios de bienes inmuebles ubicados en áreas
 urbanas del municipio, sin construcciones o edificaciones. Las contribuciones que por el servicio de
 alumbrado público se regulan en algunas leyes locales, han sido declaradas inconstitucionales por la
 SCJN, en virtud de que al calcularlas se toma como base la cantidad que se paga por el uso de
 energía eléctrica, lo cual presenta un gravamen sobre dicho consumo. así conforme a lo dispuesto
 en el artículo 73, fracc XXXIX, numeral 5, inc. a), de la CPEUM, el establecer contribuciones sobre la
 energía eléctrica, es facultad exclusiva del congreso de la unión, por ello, la corte ha considerado
 que la contribución por el servicio de alumbrado público que determinan algunas entidades invade la
 esfera federal. A pesar de que el artículo 42 de la ley del impuesto al valor agregado, señala que no
 será impedimento para que los estados perciban participaciones, establecer en las leyes municipales
 derechos  por  los  servicios  de  alumbrado  público,  tomando  como  base  el  consumo  de  energía
 eléctrica.  Así  mismo  resulta  imperativo,  rediseñar  la  figura  tributaria  que  permite  a  los  municipios
 percibir ingresos por la prestación del servicio de alumbrado público. que se utilice la figura jurídica
 de derechos, pues es la contribución con mejor aplicación cuando se trata de servicios públicos. Que
 la  unidad  individual  de  grabación  sean  los  predios  existentes  construidos  no  dentro  de  las
 poblaciones de los municipios, donde exista la prestación del servicio de alumbrado público, para lo
 cual es necesario legislar a efecto de que se establezca como obligación de los propietarios de los
 predios mantener iluminad el frente de sus propiedades. Que los tiempos de causación y de pago
 sean los mismos que para el impuesto predial lo cual permitirá la simplificación del tributo.


 10.-  explique  los  elementos  del  impuesto  predial  contemplado  en  el  código  financiero  del
 estado de México.

 Características: directo, real y local. Sujetos de impuesto predial; son las personas físicas y morales
 que  sean  propietarias  del  suelo,  o  del  suelo  y  las  construcciones  adheridas  a  éste,
 independientemente  de  los  derechos  que  respect5o  de  las  construcciones  tenga  un  tercero.  Los
 poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean,
 cuando  no  se  conozca  al  propietario  o  el  derecho  de  propiedad  sea  controvertible.  Los  sujetos
 deber4án determinar y declarar el valor catastral de los inmuebles, aún en el caso que se encuentren
 exentos del pago del impuesto predial. Objeto del impuesto predial: reside en gravar la propiedad o
 la posesión del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a éste.

 Base  del  impuesto  predial;  es  el  valor  catastral,  que  será  determinado  por  los  contribuyentes
 conforme a lo siguiente: Avalúo directo: mediante determinación del valor de mercado del inmueble,
 realizada por persona autorizada, válido hasta por 2 ejercicios fiscales siguientes, siempre que se
 actualice conforme a incrementos de valores unitarios. Valores unitarios: señalados en el ar4tículo
 151  del  código  financiero  del  DF,  y  emitidos  por  la  asamblea  legislativa.  Base  renta;  cuando  se
 otorgue el uso o goce temporal de un inmueble (derogada para 2008). Inmuebles sin construcciones:
 los contribuyentes, además de determinar y pagar el impuesto respectivo, deben enterar una cuota
 adicional, que se calculará multiplicando el impuesto por el valor correspondiente, dependiendo del
 valor catastral por metro cuadrado del suelo que le corresponda, de acuerdo a una tabla, derogada
 en el DF, vigente en algunos estados.
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