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Conforme a los establecido en los artículos 161 y 162 del código financiero del estado de México y
municipios, este derecho se causa por la recepción de servicio de alumbrado público y están
obligados al pago los propietarios poseedores o usuarios de bienes inmuebles ubicados en áreas
urbanas del municipio, sin construcciones o edificaciones. Las contribuciones que por el servicio de
alumbrado público se regulan en algunas leyes locales, han sido declaradas inconstitucionales por la
SCJN, en virtud de que al calcularlas se toma como base la cantidad que se paga por el uso de
energía eléctrica, lo cual presenta un gravamen sobre dicho consumo. así conforme a lo dispuesto
en el artículo 73, fracc XXXIX, numeral 5, inc. a), de la CPEUM, el establecer contribuciones sobre la
energía eléctrica, es facultad exclusiva del congreso de la unión, por ello, la corte ha considerado
que la contribución por el servicio de alumbrado público que determinan algunas entidades invade la
esfera federal. A pesar de que el artículo 42 de la ley del impuesto al valor agregado, señala que no
será impedimento para que los estados perciban participaciones, establecer en las leyes municipales
derechos por los servicios de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía
eléctrica. Así mismo resulta imperativo, rediseñar la figura tributaria que permite a los municipios
percibir ingresos por la prestación del servicio de alumbrado público. que se utilice la figura jurídica
de derechos, pues es la contribución con mejor aplicación cuando se trata de servicios públicos. Que
la unidad individual de grabación sean los predios existentes construidos no dentro de las
poblaciones de los municipios, donde exista la prestación del servicio de alumbrado público, para lo
cual es necesario legislar a efecto de que se establezca como obligación de los propietarios de los
predios mantener iluminad el frente de sus propiedades. Que los tiempos de causación y de pago
sean los mismos que para el impuesto predial lo cual permitirá la simplificación del tributo.
10.- explique los elementos del impuesto predial contemplado en el código financiero del
estado de México.
Características: directo, real y local. Sujetos de impuesto predial; son las personas físicas y morales
que sean propietarias del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a éste,
independientemente de los derechos que respect5o de las construcciones tenga un tercero. Los
poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean,
cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible. Los sujetos
deber4án determinar y declarar el valor catastral de los inmuebles, aún en el caso que se encuentren
exentos del pago del impuesto predial. Objeto del impuesto predial: reside en gravar la propiedad o
la posesión del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a éste.
Base del impuesto predial; es el valor catastral, que será determinado por los contribuyentes
conforme a lo siguiente: Avalúo directo: mediante determinación del valor de mercado del inmueble,
realizada por persona autorizada, válido hasta por 2 ejercicios fiscales siguientes, siempre que se
actualice conforme a incrementos de valores unitarios. Valores unitarios: señalados en el ar4tículo
151 del código financiero del DF, y emitidos por la asamblea legislativa. Base renta; cuando se
otorgue el uso o goce temporal de un inmueble (derogada para 2008). Inmuebles sin construcciones:
los contribuyentes, además de determinar y pagar el impuesto respectivo, deben enterar una cuota
adicional, que se calculará multiplicando el impuesto por el valor correspondiente, dependiendo del
valor catastral por metro cuadrado del suelo que le corresponda, de acuerdo a una tabla, derogada
en el DF, vigente en algunos estados.

