Page 8 - INVERNADEROS
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Suelo en el que se considera necesaria la preservación de su carácter rural por razones de sus valores, actuales
        o potenciales, agrícolas,  ganaderos  o análogos,  manteniendo  estas características para  el desarrollo  de  la
        actividad agraria y potencialmente destinado a albergar la explotación agraria.


        ARTÍCULO 4.- DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-


        A efectos de esta Ordenanza, se define la actividad agraria como el conjunto de trabajos que se requieren para
        la obtención de productos agrícolas y ganaderos que se generan en los cultivos protegidos y su entorno.


        ARTÍCULO 5.- DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA.-


        Se entiende como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio
        de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado,  y que constituye en sí misma una unidad
        técnico-económica.



        ARTÍCULO 6.- MATERIALES DE NORMAL USO DE LA EXPLOTACIÓN.-


        Aquellas que por sus características, destino y cantidades forman parte del conjunto de la explotación en
        cuanto a su actividad y condiciones en fase de producción.


        ARTÍCULO 7.- TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN.-


        Se entiende como titular de la explotación, conforme al art. 3.4 de la Ley 19/95 la persona física, ya sea en
        régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que
        ejerce  la  actividad  agraria  organizando  los  bienes  y  derechos  integrantes  de  la  explotación  con  criterios
        empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la
        gestión de la explotación.


        ARTÍCULO 8.- INFRAESTRUCTURA VERDES.-


        Infraestructura  tipo  seto  o  similar  de  especies  vegetales  autóctonas  procedentes  de  viveros  que  no  sean
        reservorio de virosis y que la selección de especies presente una floración escalonada capaz de ofrecer recursos
        alimenticios a la fauna auxiliar beneficiosa y/o refugio a lo largo de todo el año.


        ARTÍCULO 9.- INVERNADERO.-


        Se define como el recinto de material translúcido cerrado, además de en la propia cubierta, en las bandas, para
        la protección de plantas donde se lleve a cabo la actividad agraria y de germinación de semillas para uso
        propio.

        De acuerdo con la norma Europea de Invernaderos. UNE-EN13031-1 se entiende por invernadero la estructura
        utilizada para el cultivo y/o protección de plantas, que favorece la transmisión de la radiación solar bajo
        condiciones controladas con el fin de mejorar el ambiente de desarrollo de las plantas, presentando tales
        dimensiones que permita a las personas trabajar en su interior para el desarrollo de la actividad agraria.

        A) Atendiendo a la estructura utilizada, podemos diferenciar entre:

        1.-Invernaderos  de  estructura  portante  de  compleja  entidad:  Son  aquellos  invernaderos  multitunel,  de
        estructura prefabricada, mayoritariamente con perfiles de acero, diseñada mediante cálculo para el soporte de
        cargas externas e internas; la fijación al suelo se realiza mediante la correspondiente cimentación.
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