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BOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 150 - Viernes, 3 de agosto de 2018
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establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que
proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario
que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007,
de 26 de junio.
Artículo 15. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o
audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en
terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción
o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en
directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en
otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería
y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al
aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio
y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin
perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y
de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar,
en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.
Artículo 16. Información de las condiciones de los establecimientos públicos.
En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
se deberá exponer en lugar visible desde el exterior, una copia clara y legible de la
autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo
aprobado, publicado y sellado por el Ayuntamiento, según proceda, en los que consten
los datos e información mínima exigidos en los artículos 8 y 9.
CAPÍTULO III
Horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos
Artículo 17. Régimen general de horarios de cierre.
1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de
acuerdo con las denominaciones y definiciones del Catálogo, será el siguiente:
a) Cines, teatros y auditorios, a la terminación de la última sesión, que como máximo
empezará a las 1:00 horas; en el caso que se ofrezca una única sesión vespertina o
nocturna, el horario de cierre será a las 2:00.
b) Circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos... 02:00
horas.
c) Establecimientos recreativos infantiles...............................................… 0:00 horas.
d) Establecimientos de hostelería sin música y con música..................... 02:00 horas.
e) Establecimientos especiales de hostelería con música........................ 03:00 horas.
f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones ......... 06:00 horas.
g) Establecimientos de esparcimiento para menores...........................…. 0:00 horas.
2. Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados en el apartado
anterior se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre
se ampliará en una hora más.
Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
1. Los establecimientos públicos no se podrán abrir al público antes de las 06:00
horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el
apartado siguiente.
2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos 00140711
de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X http://www.juntadeandalucia.es/eboja