Page 20 - BOJA18 HOSTELERIA TIPOLOGIA Y DOCUMENTACION
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BOJA                         Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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                                                                                           página 148



                     establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que
                     proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario
                     que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007,
                     de 26 de junio.
                        Artículo  15.  Instalación  de  equipos  de  reproducción  o  amplificación  sonora  o
                     audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en
                     terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
                        Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción
                     o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en
                     directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en
                     otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería
                     y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al
                     aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio
                     y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin
                     perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y
                     de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar,
                     en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

                        Artículo 16. Información de las condiciones de los establecimientos públicos.
                        En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
                     se  deberá  exponer  en  lugar  visible  desde  el  exterior,  una  copia  clara  y  legible  de  la
                     autorización  administrativa  concedida  o  de  la  declaración  responsable  en  modelo
                     aprobado, publicado y sellado por el Ayuntamiento, según proceda, en los que consten
                     los datos e información mínima exigidos en los artículos 8 y 9.

                                                      CAPÍTULO III
                                  Horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos

                        Artículo 17. Régimen general de horarios de cierre.
                        1.  El  horario  máximo  de  cierre  de  los  establecimientos  públicos  en  Andalucía,  de
                     acuerdo con las denominaciones y definiciones del Catálogo, será el siguiente:
                        a) Cines, teatros y auditorios, a la terminación de la última sesión, que como máximo
                     empezará  a  las  1:00  horas;  en  el  caso  que  se  ofrezca  una  única  sesión  vespertina  o
                     nocturna, el horario de cierre será a las 2:00.
                        b)  Circos,  plazas  de  toros  y  establecimientos  de  espectáculos  deportivos...  02:00
                     horas.
                        c) Establecimientos recreativos infantiles...............................................…  0:00 horas.
                        d) Establecimientos de hostelería sin música y con música..................... 02:00 horas.
                        e) Establecimientos especiales de hostelería con música........................ 03:00 horas.
                        f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones ......... 06:00 horas.
                        g) Establecimientos de esparcimiento para menores...........................…. 0:00 horas.
                        2. Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados en el apartado
                     anterior se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre
                     se ampliará en una hora más.

                        Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
                        1.  Los  establecimientos  públicos  no  se  podrán  abrir  al  público  antes  de  las  06:00
                     horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el
                     apartado siguiente.
                        2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos       00140711
                     de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.



            Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X                         http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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