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BOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 150 - Viernes, 3 de agosto de 2018
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o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como
directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público
sin establecimiento público que los albergue.
d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos
previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y
excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos
públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar
otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto,
no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo
de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo
establecimiento o instalación.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que
por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos
específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales»
y requerirán de autorización de la Administración autonómica, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 5. Tipos de establecimientos públicos.
1. A los efectos de este Decreto, los establecimientos públicos, en función de sus
características constructivas, podrán ser:
a) Fijos, cuando se trate de edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo
sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos establecimientos públicos no
permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por
módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita
operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de
obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para
garantizar la estabilidad y seguridad.
2. Los establecimientos públicos, fijos o eventuales, podrán ser a su vez:
a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado
físicamente por paramentos o cerramientos. Y se considerarán abiertos cuando no existan
total o parcialmente paramentos perimetrales.
b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos
o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no
existan total o parcialmente dichas estructuras.
Cuando se establezca que los establecimientos públicos sean cerrados y cubiertos,
se entenderá que deben serlo en todos sus paramentos o cerramientos.
c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a
los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada
establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.
Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público
para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que
alberguen.
2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas
espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código
Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de
ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa 00140711
específica que pudiera ser de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X http://www.juntadeandalucia.es/eboja