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BOJA                         Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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                                                                                           página 143



                     o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como
                     directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público
                     sin establecimiento público que los albergue.
                        d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos
                     previstos  en  su  normativa  reglamentaria,  se  celebren  o  desarrollen  específica  y
                     excepcionalmente  en  establecimientos  o  instalaciones,  sean  o  no  de  espectáculos
                     públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar
                     otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto,
                     no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo
                     de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo
                     establecimiento o instalación.
                        2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,
                     los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que
                     por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de
                     espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos
                     específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales»
                     y  requerirán  de  autorización  de  la  Administración  autonómica,  en  los  términos  que
                     reglamentariamente se determinen.
                        Artículo 5. Tipos de establecimientos públicos.
                        1. A los efectos de este Decreto, los establecimientos públicos, en función de sus
                     características constructivas, podrán ser:
                        a) Fijos, cuando se trate de edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo
                     sobre el que se construyan.
                        b)  Eventuales,  entendiéndose  por  tales  aquellos  establecimientos  públicos  no
                     permanentes,  conformados  por  estructuras  desmontables  o  portátiles  constituidas  por
                     módulos  o  elementos  metálicos,  de  madera  o  de  cualquier  otro  material  que  permita
                     operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de
                     obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para
                     garantizar la estabilidad y seguridad.
                        2. Los establecimientos públicos, fijos o eventuales, podrán ser a su vez:
                        a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado
                     físicamente por paramentos o cerramientos. Y se considerarán abiertos cuando no existan
                     total o parcialmente paramentos perimetrales.
                        b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos
                     o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no
                     existan total o parcialmente dichas estructuras.
                        Cuando se establezca que los establecimientos públicos sean cerrados y cubiertos,
                     se entenderá que deben serlo en todos sus paramentos o cerramientos.
                        c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.
                        d) Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a
                     los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada
                     establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.
                        Artículo 6. Aforo de los establecimientos públicos.
                        1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público
                     para  celebrar  o  desarrollar  los  espectáculos  públicos  o  actividades  recreativas  que
                     alberguen.
                        2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas
                     espectadoras  o  asistentes,  calculado  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Código
                     Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de
                     ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa   00140711
                     específica que pudiera ser de aplicación.



            Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X                         http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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