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BOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 150 - Viernes, 3 de agosto de 2018
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artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, reunir las preceptivas condiciones
técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de
vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas
específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra
Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia
de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
Asimismo, deberán cumplir las normas en materia laboral y de prevención de riesgos
laborales.
2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en
establecimientos públicos o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de
dominio público estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
de protección contra la contaminación acústica y a los objetivos de calidad acústica en el
espacio interior de las edificaciones, límites admisibles de ruidos y vibraciones, aislamiento
acústico, estudio acústico, normas de calidad y prevención acústica o cualquier otro
requisito o disposición preceptiva en la materia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para la apertura o
instalación de establecimientos públicos situados en vías públicas y otras zonas de dominio
público y la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas
en espacios abiertos de dichas zonas deberá haberse obtenido el correspondiente título
de uso del dominio público, expedido por la Administración competente en el dominio
público afectado.
CAPÍTULO II
Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos
públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación
Artículo 3. Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de
establecimientos públicos.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidos en el Catálogo
podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o
extraordinario, en establecimientos públicos fijos o eventuales o directamente en espacios
abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público
que los albergue.
2. En las definiciones contenidas en el Catálogo o en la normativa sectorial
correspondiente se especificará, en los casos que proceda, la obligación de que ciertos
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se ajusten
obligatoriamente a alguno o algunos de las modalidades y tipos definidos en los artículos
4 y 5.
Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades
recreativas, en función de su duración, se clasificarán en:
a) Permanentes. Son aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e
ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable
de apertura ante el Ayuntamiento.
b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos
públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en
establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante
períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su 00140711
normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X http://www.juntadeandalucia.es/eboja