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BOJA                         Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
                                                              Número 150 - Viernes, 3 de agosto de 2018
                                                                                           página 142



                     artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, reunir las preceptivas condiciones
                     técnicas  de  seguridad,  de  higiene,  sanitarias,  de  accesibilidad  y  confortabilidad,  de
                     vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas
                     específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra
                     Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia
                     de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
                        Asimismo, deberán cumplir las normas en materia laboral y de prevención de riesgos
                     laborales.
                        2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en
                     establecimientos públicos o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de
                     dominio público estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia
                     de protección contra la contaminación acústica y a los objetivos de calidad acústica en el
                     espacio interior de las edificaciones, límites admisibles de ruidos y vibraciones, aislamiento
                     acústico,  estudio  acústico,  normas  de  calidad  y  prevención  acústica  o  cualquier  otro
                     requisito o disposición preceptiva en la materia.
                        3.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  los  apartados  anteriores,  para  la  apertura  o
                     instalación de establecimientos públicos situados en vías públicas y otras zonas de dominio
                     público y la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas
                     en espacios abiertos de dichas zonas deberá haberse obtenido el correspondiente título
                     de  uso  del  dominio  público,  expedido  por  la  Administración  competente  en  el  dominio
                     público afectado.


                                                       CAPÍTULO II

                     Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos
                                públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación


                        Artículo 3. Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de
                     establecimientos públicos.
                        1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidos en el Catálogo
                     podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o
                     extraordinario, en establecimientos públicos fijos o eventuales o directamente en espacios
                     abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público
                     que los albergue.
                        2.  En  las  definiciones  contenidas  en  el  Catálogo  o  en  la  normativa  sectorial
                     correspondiente se especificará, en los casos que proceda, la obligación de que ciertos
                     espectáculos  públicos,  actividades  recreativas  y  establecimientos  públicos  se  ajusten
                     obligatoriamente a alguno o algunos de las modalidades y tipos definidos en los artículos
                     4 y 5.

                        Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
                        1.  A  los  efectos  de  este  Decreto,  los  espectáculos  públicos  y  las  actividades
                     recreativas, en función de su duración, se clasificarán en:
                        a)  Permanentes.  Son  aquellos  que  se  celebren  o  desarrollen  de  forma  habitual  e
                     ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable
                     de apertura ante el Ayuntamiento.
                        b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos
                     públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en
                     establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante
                     períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
                        c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su    00140711
                     normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales



            Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X                         http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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