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BOJA                         Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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                                                                                           página 154



                        2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones,
                     límites  técnicos  y  condiciones  de  instalación  y  funcionamiento  sean  precisos  para
                     garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus
                     características  de  emisión  acústica  y  de  la  tipología  y  ubicación  del  establecimiento
                     público.
                        3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora
                     o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en
                     la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión
                     acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento
                     público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni
                     superar las 24:00 horas.

                        Disposición  adicional  cuarta.  Instalación  excepcional  de  equipos  de  reproducción
                     o  amplificación  sonora  o  audiovisuales,  baile,  actuaciones  en  directo  y  actuaciones
                     en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y
                     esparcimiento.
                        1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro
                     del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación
                     sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en
                     directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados
                     sólo  en  superficies  privadas  abiertas  o  al  aire  libre  o  descubiertas  que  formen  parte
                     de  establecimientos  de  ocio  y  esparcimiento  y  situados  preferentemente  en  áreas  no
                     declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de
                     suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no
                     previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción
                     o  amplificación  sonora  o  audiovisuales,  la  actividad  de  baile,  así  como  el  desarrollo
                     de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y
                     veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos
                     a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad
                     acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
                        2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones,
                     límites  técnicos  y  condiciones  de  instalación,  funcionamiento  y  horario,  dentro  de  los
                     márgenes previstos de apertura y cierre para los establecimientos de esparcimiento en los
                     artículos 17.1. y 18.2, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso
                     de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y
                     ubicación del establecimiento público.

                        Disposición adicional quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.
                        En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los
                     Ayuntamientos redactarán o adaptarán sus ordenanzas municipales u otras disposiciones
                     en  materia  de  espectáculos  públicos  y  actividades  recreativas,  de  conformidad  con
                     las prescripciones previstas en este Decreto. Durante dicho período se regirán por sus
                     ordenanzas y disposiciones en lo que no se contradigan con este Decreto.

                        Disposición adicional sexta. Parques acuáticos.
                        1. Las piscinas de los parques acuáticos se regirán por lo establecido en la normativa
                     técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, y en lo no previsto en las mismas, por las
                     normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento
                     de piscinas y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento
                     para piscinas.
                        2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se podrán instalar en parques acuáticos o en otros
                     establecimientos públicos, aquéllos toboganes acuáticos que acrediten el cumplimiento       00140711
                     de las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2.



            Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X                         http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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