Page 33 - condominio tributario
P. 33

Ahora bien, en relación con su primera consulta, sobre cómo debe realizar el registro contable del citado egreso, tomando en cuenta que las mejoras no se realizan directamente al local de su representada, sino al del Centro Comercial Mall San Pedro, esta Dirección General le indica que se encuentra inhibida para indicarle la forma cómo debe llevar su contabilidad; sin embargo, en cuanto al tema fiscal se le indica que el gasto debe declararse como deducible en el momento en que se genere, es decir, en el momento de la prestación del servicio. Lo anterior se refiere a que debe apegarse al sistema del devengado. En ese sentido, el Tribunal Fiscal Administrativo mediante el Fallo No. 255-2002-P de las nueve horas treinta minutos del ocho de julio del año dos mil dos, se refirió al sistema de devengado en los siguientes términos:
“(...) los declarantes deben aplicar los resultados de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado, pudiendo utilizar también el sistema percibido, pero (sic) previa autorización de esta Dirección (lo cual no consta en autos). Esto es, que los contribuyentes para efectos fiscales deben registrar sus ingresos en el periodo dentro del cual se devengan y el registro de los gastos en el período en el cual se sufraga, en lugar de reconocerse en el momento en que se recaudan o se pagan en dinero.”
De conformidad con la cita anterior, en el sistema de devengado no se considera la fecha en que se realizan los movimientos de efectivo; por el contrario, tanto ingresos como gastos se registran en la fecha en que se originan, independientemente de cuándo se dé la entrada o salida de efectivo[1].
Así las cosas, si bien esas mejoras no se realizarán directamente en su local comercial, sí deberá pagar esa cuota extraordinaria por el mantenimiento del edificio, según el porcentaje de su coeficiente de propiedad que con respecto al valor del Condominio se establece en la escritura constitutiva y disposiciones del Reglamento Interno del Condominio Mall San Pedro[2]. Lo anterior, se debe a que los clientes de la consultante igualmente hacen uso de los servicios que se pretenden mejorar;porconsiguiente laconsultantedebeapegarsealsistemadeldevengadoydeberáconservar los documentos fehacientes como respaldo del gasto generado.
En razón de la segunda consulta, esta Dirección General considera que lleva razón la consultante, en cuanto a que los parámetros para deducibilidad del gasto se encuentran estipulados en el artículo 8 de la LISR y el artículo 12 de su Reglamento, como se indicó supra. En ese mismo sentido, el Tribunal Fiscal Administrativo (en adelante TFA) manifestó mediante el Fallo No. TFA- No. 303-2014 de las doce horas diez minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, que: “También nuestra ley tributaria demanda la demostración suficiente para justificar que se trata de gastos necesarios para producir ingresos gravables.
Asimismo, sobre el registro y respaldo de los gastos, el TFA mediante el Fallo No.TFA-054- 2015 de las quince horas del nueve de abril de dos mil quince, manifestó lo siguiente:
“Este Tribunal ha externado en otras ocasiones, cuando se ha otorgado el calificativo de gastos innecesarios para la generación de ingresos gravables, que no basta con que con los gastos se encuentren debidamente contabilizados y respaldados con comprobantes fehacientes, sino que necesariamente debe quedar demostrado que éstos son útiles, necesarios y pertinentes conforme lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 8 de
      



























































































   31   32   33   34   35