Page 45 - condominio tributario
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Respecto a la segunda consulta, si una factura autorizada por la Dirección General de Tributación emitida por el Condominio constituye comprobante suficiente para demostrar el gasto incurrido por concepto de cuota extraordinaria para el período fiscal en curso, este Despacho le indica que si el documento cumple los requisitos establecidos en el artículo 9- Comprobantes de ingresos, delRLIR, constituyeuncomprobante fehacienteparaqueelcontribuyentedemuestreelgastoenque incurrió, por concepto de cuota extraordinaria.
Sin embargo, es importante agregar que el artículo 8 de la LISR, en la parte final establece lo siguiente:
“La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener renta gravables, según los estudios fundamentados que realice esa Administración.” El subrayado no corresponde al documento original.
De conformidad con el artículo 8 transcrito, la Administración Tributaria está autorizada para solicitar a un contribuyente todo el respaldo de las operaciones que considere útiles, necesarias y pertinentes, para aceptar el gasto que pretende deducir.
En resumen esta Dirección General estima, que de acuerdo con lo manifestado por la contribuyente, y según el criterio vertido previamente por este Despacho[1], las mejoras enlistadas dentro de la primera consulta deben registrarse como gastos deducibles, debido a que estas obras no aumentan la vida útil del inmueble, ni aumentan su índice de productividad. En el caso de las obras de mantenimiento a la obra civil, descrito en la consulta como “demolición de muebles de concreto, paredes, pisos;” si realmente es un gasto de mantenimiento, o bien, con ello aumenta la vida útil de los activos, se debe aplicar lo antes mencionado respecto al párrafo tercero, del punto 2 contenido en el apartado 2.1.- “Disposiciones Generales” del Anexo No. 1 del RLISR. Asimismo, en relación con los comprobantes se le indica que una factura que reúna los requisitos que establece el RLISR constituye un comprobante fehaciente para que el contribuyente pueda demostrar el gasto.
Finalmente, se advierte que para posibles actuaciones fiscalizadoras, si se determina que los datos consignados en la consulta planteada ante esta Dirección General varían respecto a lo realmente ejecutado, este oficio quedará sin efecto.
De esta forma quedan atendidas las consultas planteadas por la interesada.