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de 1952 y modificado por el decreto ejecutivo 56 de 1997 estas licencias se concederán por
                  las siguientes razones
                  - enfermedad
                  - duelo
                  - otros casos urgentes. (aquello cuya atención no pueda posponerse hasta los días de
                  asueto)

                  Aparte de eso en el caso de la licencia por enfermedad será hasta de treinta (30) días
                  consecutivos con sueldo y podrá extenderse hasta tres (3) meses sin sueldo. después de
                  los treinta (30) días el seguro social cubre el 70% del salario, en caso de incapacidad por
                  enfermedad artículo 42 del decreto ley 14 de 27 de agosto de 1954.

                  Ley 47 de 1946

                  Artículo 176: derecho a nombramiento, serán por decreto. los traslados serán por resuelto

                  Artículo 188: derecho a la estabilidad para el personal docente.

                  Artículo  190-204:  establece  un  procedimiento  disciplinario  (garantía  del  debido  proceso
                  para el personal docente del ramo educativo)

                  Artículo 205: derecho a renunciar para el personal docente de los planteles oficiales de la
                  república en los siguientes casos:

                      -   enfermedad debidamente comprobada o por motivo poderoso a juicio del ministerio
                         de educación.
                      -   el docente que renuncia deberá permanecer en su puesto hasta que sea nombrado
                         su reemplazo


                  Artículo  207:  todo  el  personal  docente  o  administrativo  tiene  derecho  a  copia  de
                  documentos relacionados con su conducta o eficiencia.

                  Artículo 208: derecho a vacaciones para el personal docente.

                  Tienen derecho a 30 días de descanso obligatorio con derecho a sueldo. vencido el período
                  de  descanso  laboral  obligatorio,  el  ministerio  de  educación  podrá  convocar  a  los
                  educadores y educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente

                  Artículo 211: aumento de sueldo por antigüedad del servicio (sobresueldo). el artículo 9 de
                  la ley 47 de 1979, que establece la política salarial para los docentes, modificada por la ley
                  10 de 1994, indica que este sobresueldo es anual y está sujeto a la evaluación

                  Artículo 338: el educador que se desempeñe como docente o administrativo, en cualquier
                  nivel del sistema educativo, será evaluado en base a su eficiencia profesional, superación
                  académica, docencia e investigación educativa, para efectos de ampliar sus posibilidades
                  de movilidad y ascensos en el sistema



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