Page 188 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y
siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de
este real decreto.
En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante
del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar
cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos
españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de
diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas
consulares en el extranjero.
Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de
recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del
Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar
las atribuciones que le otorga el título profesional.
Disposición adicional cuarta Autorización de titulaciones extranjeras
La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los
ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el
anexo IX de este real decreto, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español,
siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su
residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX
de este real decreto; con sujeción a los requisitos a los que se hace referencia en la disposición
adicional tercera de este real decreto.
Disposición adicional quinta Exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo
abanderadas en otros Estados
Toda persona que gobierne una embarcación de recreo, abanderada en otros Estados, que navegue
por aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción deberá estar en
posesión de una titulación que le habilite para realizar dicha navegación.
A los efectos previstos en el apartado anterior la titulación exigible, en aquellos casos en los que la
nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo
con la legislación del país de nacionalidad del patrón; y para los casos en los que no coincidan ambas
nacionalidades la titulación será aquella requerida por la legislación del país de residencia del patrón
o en su defecto, la de su nacionalidad.
La acreditación de la residencia para los españoles se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los
registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.
Disposición adicional sexta Títulos adquiridos en aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de
octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo
Los poseedores de títulos obtenidos al amparo de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la
que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, podrán optar bien por
conservar dichos títulos con las atribuciones que confieren los mismos o bien canjearlos por los
títulos regulados en este real decreto, conforme a lo previsto en la disposición adicional siguiente.
Disposición adicional séptima Canje de títulos
Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se podrán canjear,
con arreglo a las siguientes equivalencias: