Page 188 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y
                  siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de
                  este real decreto.

                  En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante
                  del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar
                  cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos
                  españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de
                  diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas
                  consulares en el extranjero.

                  Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de
                  recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del
                  Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar
                  las atribuciones que le otorga el título profesional.
                  Disposición adicional cuarta Autorización de titulaciones extranjeras

                  La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los
                  ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el
                  anexo IX de este real decreto, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español,
                  siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su
                  residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX
                  de este real decreto; con sujeción a los requisitos a los que se hace referencia en la disposición
                  adicional tercera de este real decreto.

                  Disposición adicional quinta Exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo
                  abanderadas en otros Estados
                  Toda persona que gobierne una embarcación de recreo, abanderada en otros Estados, que navegue
                  por aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción deberá estar en
                  posesión de una titulación que le habilite para realizar dicha navegación.
                  A los efectos previstos en el apartado anterior la titulación exigible, en aquellos casos en los que la
                  nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo
                  con la legislación del país de nacionalidad del patrón; y para los casos en los que no coincidan ambas
                  nacionalidades la titulación será aquella requerida por la legislación del país de residencia del patrón
                  o en su defecto, la de su nacionalidad.

                  La acreditación de la residencia para los españoles se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
                  2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los
                  registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.

                  Disposición adicional sexta Títulos adquiridos en aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de
                  octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo

                  Los poseedores de títulos obtenidos al amparo de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la
                  que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, podrán optar bien por
                  conservar dichos títulos con las atribuciones que confieren los mismos o bien canjearlos por los
                  títulos regulados en este real decreto, conforme a lo previsto en la disposición adicional siguiente.

                  Disposición adicional séptima Canje de títulos
                  Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se podrán canjear,
                  con arreglo a las siguientes equivalencias:
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