Page 191 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase,
                  primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo:
                  atribuciones básicas.

                  Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además de las
                  atribuciones complementarias de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas
                  de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real
                  decreto. Asimismo, podrán, en cualquier caso obtener, las atribuciones complementarias si realizan
                  las prácticas complementarias correspondientes.

                  Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título
                  de patrón de yate, disponiendo de las atribuciones básicas y complementaria de vela mediante la
                  realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio
                  operador de corto alcance, contemplados en este real decreto.

                  Disposición adicional novena Canje de títulos expedidos por las Comunidades autónomas
                  La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las
                  comunidades autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar fotocopia del
                  título o tarjeta que se desea canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, párrafos a
                  y b de este real decreto.














                  Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la
                  marina mercante.

                  Órgano MINISTERIO DE FOMENTO

                  Publicado en BOE núm. 159 de 02 de Julio de 2009

                  Vigencia desde 02 de Octubre de 2009. Esta revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2014

                  Artículo 44 Límite de alcohol en sangre
                  Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento,
                  o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para capitanes, oficiales y para otros
                  miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la
                  seguridad, la protección y el medio ambiente marino. La superación de este límite determinará que
                  dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen
                  sancionador
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