Page 186 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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exportación de datos, sonda, corredera, un radar, un ancla de capa, arneses de seguridad para todas
aquellas personas que simultáneamente puedan estar de guardia en cubierta y la bandera «A» del
código internacional de señales. Aquellas embarcaciones en las que se impartan las prácticas
reglamentarias para la obtención del título de capitán de yate, dispondrán además de dos sextantes,
un cronómetro marino, almanaque náutico del año en curso en cualquier formato y diario de
navegación.
4.º Las embarcaciones destinadas a la impartición de las prácticas de navegación a vela dispondrán,
como mínimo, del equipamiento náutico y aparejo de vela adecuado para cubrir todos los aspectos
formativos exigidos en el anexo V de este real decreto.
CAPÍTULO VII
Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 34 Actuaciones de inspección
La Dirección General de la Marina Mercante realizará las inspecciones necesarias al objeto de
comprobar la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en
este real decreto.
En el caso de que se comprobase la inexactitud o el incumplimiento de los requisitos o se
modificasen las actividades de las escuelas o de las federaciones de vela y motonáutica de forma
sustancial durante su funcionamiento, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá
provisionalmente la actividad de las escuelas o de las federaciones hasta que por éstas se subsanen
las causas que dieran lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso, el correspondiente
procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro Tercero del Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La suspensión a la que se refiere el apartado anterior se elevará a definitiva cuando así se impusiera
como medida accesoria de la sanción que en su caso recayera como resultado del expediente
sancionador o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión.
Artículo 35 Régimen sancionador
Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este
real decreto, se regirán por lo dispuesto en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992,
así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador,
desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, como en el anexo II del
Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos
administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Gobierno de embarcaciones de la lista octava con titulaciones de
recreo
La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas competentes por
razón de su ámbito funcional, podrá autorizar a los poseedores de los títulos objeto de este real