Page 470 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real
Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto
1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen
a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar
(clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de
radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación contemplada en el capítulo IV de este
reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar
y de la navegación que el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.
Artículo 3 Definiciones
A los buques a los que se refiere el artículo 2.2 de este reglamento les serán de aplicación las
definiciones contenidas en el regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, así como las que se fijan en
el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).
A los buques a los que se refiere el artículo 2.3 de este reglamento, serán de aplicación las
definiciones contenidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, las contenidas en el Real
Decreto 1247/1999, de 16 de julio, así como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f),
g), h) e i) de este artículo.
A los buques a los que se refiere el artículo 2.4 de este reglamento, serán de aplicación las
definiciones contenidas en la regla 2 del anexo al Protocolo de Torremolinos, las contenidas en el
artículo 2 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, así como las que se recogen en el apartado 5,
letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.
A los buques a los que se refiere el artículo 2.5 de este reglamento, le serán de aplicación las
definiciones que se recogen en el apartado 5 de este artículo, a los buques de recreo, las contenidas
en el apartado 6, y a los de pesca no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1032/1999, de 18 de julio, las del apartado 7 de este artículo.
A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) «Alerta de socorro»: una llamada selectiva digital, con formato de llamada de socorro, en las
bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con formato de mensaje de socorro, en cuyo
caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisión de una alerta de socorro
indica que una unidad móvil o persona está en peligro y necesita auxilio inmediato. El formato de las
llamadas de socorro y los mensajes de socorro se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de
Radiocomunicaciones y Recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) Identidades del «Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (SMSSM): las identidades
del servicio móvil marítimo, el distintivo de llamada del buque, las identidades de Inmarsat y, en
ciertos casos, la identidad del número de serie que pueden ser transmitidas por el equipo de un
buque y que sirven para identificar a dicho buque.
c) «Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COG): la persona que
disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de