Page 474 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por el Gobierno
                  contratante interesado.





                  v) «Zona marítima A3»: zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el
                  ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMARSAT, en la que se dispondrá
                  continuamente del alerta.




                  w) «Zona marítima A4»: cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas A1,
                  A2 y A3.





                  x) «Estación costera»: estación terrestre del servicio móvil marítimo.





                  y) Los conceptos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el
                  significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el
                  Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o en los
                  convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI).








                  z) “Embarcación de recreo”: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de
                  propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los
                  criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio.
                  Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o
                  con fines de entrenamiento para la navegación de recreo. Apartado z) del número 5 del artículo 3
                  introducido por el apartado dos de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de
                  noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo
                  en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1
                  enero 2011









                  zz) “Buque de recreo”: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión,
                  cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado
                  hh) de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio. Apartado zz) del
                  número 5 del artículo 3 introducido por el apartado tres de la disposición final primera del R.D.
                  1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las
                  embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6
                  noviembre).Vigencia: 1 enero 2011
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