Page 478 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Los diarios del servicio radioeléctrico deberán conservarse siempre en la estación radioeléctrica, a
disposición de la Administración marítima y, una vez utilizadas todas sus páginas, deberá hacerse
constar en la última de ellas la fecha en que se archiva, con la firma del capitán o la persona
responsable del buque, los cuales serán los responsables de su custodia. Estos diarios se conservarán
a bordo del buque, al menos durante un período de dos años, por si fuera necesaria su presentación
a requerimiento de la Administración marítima.
El diario del servicio radioeléctrico se considerará a todos los efectos como documento público, y
tendrá las siguientes características:
a) Las dimensiones de sus páginas serán de 210x297 mm y estará encuadernado de forma apaisada.
a) Cada diario constará de cien hojas e irán foliadas solamente las páginas asignadas para las
anotaciones de la escucha radioeléctrica.
b) El formato de cada ejemplar será el que se detalla en el anexo I.
d) (sic) El resto de las hojas que han de componer este diario estarán impresas según el modelo.
e) Todas las anotaciones que se efectúen en este diario deberán hacerse con tinta (pluma
estilográfica, bolígrafo, etc.).
f) No podrá arrancarse ninguna de las páginas de este diario y si, por cualquier motivo, alguna de
ellas resultara dañada o extraviada, el oficial de guardia registrará en el diario las causas del daño o
extravío producido.
En los buques que no estén obligados a disponer del diario del servicio radioeléctrico, se deberá dejar
referencia escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos sucesos relacionados con las
comunicaciones o señales de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante la navegación,
aunque no hayan tomado parte en ellos.
Artículo 7 Licencia de estación de barco (LEB)
Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso
marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente
de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del
buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o
canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen
en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada
selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI. Párrafo