Page 476 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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g) «Zona de navegación 7»: navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías
                  abrigadas y aguas protegidas en general.
                  A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos, los buques de pesca
                  comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV de este reglamento, se definen del siguiente
                  modo:





                  a) «Buques y embarcaciones de pesca local»: La que es efectuada sin alejarse de la costa más de 10
                  millas.





                  b) «Buques y embarcaciones de pesca de litoral»: La que se practica dentro de la zona comprendida
                  entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52.º N y 20.º N.





                  c) «Buques y embarcaciones de pesca de altura»: La que se lleva a efecto fuera de la expresada línea
                  de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60º N y 35º S y los meridianos 52º E y 20º
                  W.





                  d) «Buques y embarcaciones de pesca de gran altura»: La que se ejerce sin limitación de mares ni
                  distancias a la costa fuera de la zona comprendida anteriormente.

                  SECCIÓN 2

                  PRECEPTOS TÉCNICOS COMUNES A TODOS LOS BUQUES

                  Artículo 4 Zonas marítimas españolas

                  A efectos de este reglamento, se consideran zonas marítimas A1, A2 y A3, las zonas de navegación en
                  las cuales exista cobertura de, al menos, una estación costera nacional provista de equipos
                  transmisores y receptores de radiocomunicaciones marítimos, y que efectúen una escucha continua
                  en las frecuencias de seguridad marítima de ondas métricas (VHF), hectométricas (MF) y
                  decamétricas (HF), de radiotelefonía y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las
                  frecuencias de 8414,5 KHz y 12577 KHz.

                  Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y a efectos del equipamiento radioeléctrico que
                  deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas marítimas españolas:





                  a) La zona marítima comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares y
                  los puertos de Ceuta o Melilla, así como la zona marítima entre islas del archipiélago canario o
                  balear, se considera a todos los efectos como zona marítima A1.
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