Page 471 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los
                  programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la
                  Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la
                  competencia profesional. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones
                  de barco, cualquiera que sea su porte o clasificación, en todas las zonas marítimas del SMSSM.





                  d) «Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COR): la persona
                  que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de
                  Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002. El mencionado certificado habilita a sus
                  poseedores a operar las estaciones de barco únicamente en la zona marítima A1 del SMSSM.





                  e) «Equipo autorizado»: en el ámbito de las radiocomunicaciones marítimas se considerará
                  autorizado todo equipo o dispositivo radioeléctrico que cumpla con las disposiciones del Real
                  Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos
                  marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, así como
                  con el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la
                  evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.




                  f) «Número de registro»: autorización que la Administración marítima extiende a los equipos
                  radioeléctricos que cumplan con las disposiciones específicas indicadas en la letra e) y sean
                  declarados aptos para ser instalados a bordo de un buque nacional.
                  Dicho número comprenderá todos los equipos que sean idénticos en todas sus características y
                  funcionalidades al tipo y modelo de equipo objeto de la autorización. En esta autorización irán
                  reflejados los datos del equipo, una breve descripción técnica del mismo, uso al que se destina y
                  período de validez, así como los datos del solicitante.





                  g) «Especificación técnica»: las características técnicas del equipo relativas a niveles de calidad,
                  protección de perturbaciones electromagnéticas, métodos de pruebas y utilización adecuada del
                  espectro radioeléctrico, según establece la UIT para cada tipo de equipo. Cada equipo que forme
                  parte de una instalación radioeléctrica a bordo ha de cumplir con lo indicado en este reglamento y
                  con las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.





                  h) «Eslora (L)» y «arqueo en GT»: la eslora (L) y el arqueo del buque, según se encuentran definidos
                  en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Estas denominaciones
                  se aplicarán a todos aquellos buques en los que la eslora o el arqueo sirvan para determinar el
                  equipamiento radioeléctrico del cual deban ir provistos.
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