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convivencia escolar, deben contener como mínimo: (i) la determinación
de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; y (ii) el
procedimiento a seguir, previo a la imposición de cualquier sanción.
Con respecto a lo primero, es decir, a la determinación de las faltas, y
de las sanciones, este tribunal, (Corte Constitucional), ha establecido
que la garantía del debido proceso, exige que los manuales de
convivencia escolar, describan con precisión razonable, los
elementos generales de la falta, distingan claramente su calificación.
(esto es, si se trata de una falta grave o leve) y determinen también
con claridad la sanción que se desprende de la misma.
En la sentencia T – 944 DE 2000, la Corte Constitucional, decidió una
tutela, acerca de una menor, a la que no se le permitió, matricularse al
curso siguiente, para el año lectivo que seguía, porque manifestaba en
su observador de la alumna, continuas faltas de indisciplina.
En este caso, la Corte Constitucional, manifestó, que NO era suficiente
que una conducta apareciera claramente determinada como una falta,
para concluir de manera inmediata que con eso se respetaba el principio
de legalidad implícito en las garantías del debido proceso, sin que
apareciera taxativo dentro del manual de convivencia escolar, que ello
era causal de NO matrícula al año siguiente, y sin ameritar, ni acreditar,
el debido proceso respectivo.
Adicionalmente, el Tribunal (Corte Constitucional), ha señalado
estrictos límites, sobre la potestad sancionatoria, considerando que la
misma, se restringe a escenarios determinados.
Así la Sentencia T – 918 DE 2005, recordó, que, si bien hay ciertos
ámbitos en los cuales un colegio no sólo tiene la potestad, sino el
deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la
comunidad educativa, también existen otros, en donde esa facultad,
se ve restringida e incluso anulada por completo.
De esta manera, la Corte Constitucional, distinguió tres (3) posibles
foros: (i) los educativos, (ii) los que tengan proyección académica e
institucional; y (iii) los estrictamente privados.
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