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Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta:
(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;
(ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones
personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas
de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos
que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro
educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.
OTRAS NORMAS:
DECRETO 120 DEL 21 ENERO DE 2010.
ARTÍCULO 14. Cursos de prevención del alcoholismo. De
conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 124 de 1994, el
menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en
estado de ebriedad o beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes
a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.
DECRETO 1102 DE 2004, CAPÍTULO III, ART. 9:
"Portar, consumir, inducir y distribuir estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, alcohólicas, inhalantes dentro o fuera del plantel, si se
comprueba se dará aviso a las autoridades competentes para recibir el
apoyo a la Institución".
BAJO EL TÍTULO DE "ACCIÓN Y OMISIÓN", EL ARTÍCULO
25 DEL CÓDIGO PENAL DE 2000 —LEY 599, Indica: "La
conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión" dice:
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a
una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de
hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma
penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en
concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado
Inteligencias Múltiples