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                  orden de ideas, aclaramos, precisamos y notificamos a los padres de
                  familia,  tutores,  acudientes  y  a  las  autoridades  competentes  y

                  pertinentes, que acudiremos a recibir, para vigencia de 2023, a algunos
                  niños con necesidades educativas especiales, en casos particulares; en
                  nuestra institución educativa, sujeto y condicionado a las decisiones,
                  deliberaciones  y  argumentos  del  comité  interdisciplinario  y  de  los

                  resultados del D.U.A. y de los resultados del P.I.A.R., para cada caso,
                  como ordena la Corte Constitucional, en su Sentencia T – 532 del 18 de
                  Diciembre del 2020. Se realiza, la presente aclaración, como quiera, que

                  NO  contamos  con  los  elementos,  infraestructura;  espacios,  personal,
                  equipo  interdisciplinario,  profesionales  idóneos  y  mucho  menos
                  podemos  garantizar,  la  dignidad,  la  vida  y  la  integridad  personal,
                  psicológica y moral en el ámbito escolar, que nos exige el artículo 44

                  numeral 4 de la ley 1098 de 2006; tampoco podemos hacernos cargo del
                  deber de cuidado y la carga de responsabilidad tan compleja que ello

                  nos obliga en salud, pues brindamos es educación y NO SALUD; que
                  haremos  TODOS  LOS  ESFUERZOS  y  haremos,  todo  lo  que  esté  a
                  nuestro alcance; para garantizar una educación de calidad.
                  Sin embargo,


                  Tal como lo señala la Sentencia T – 532 del 18 de diciembre de 2020,
                  nosotros, NO brindamos servicios de salud, y que es más que coherente

                  señalar, que, corresponde a la patria potestad de los padres y acudientes,
                  a voces del artículo 288 del código civil, el ser los primeros garantes de
                  la vida, la salud y la integridad personal de sus hijos e hijas, y que, NO
                  podemos hacernos cargo de la responsabilidad del deber de cuidado del

                  artículo 2346 y 2347 del código civil, para algunos casos de Niños con
                  Necesidades Educativas Especiales. Lo cual, se decidirá en materia del
                  DUA, PIAR y por parte del equipo institucional, sin perjuicio de su

                  responsabilidad directa por las decisiones que, tome en esa referencia.

                  Y  que  hacemos  constar,  que  de  manera  taxativa,  puntual,  precisa  y
                  contundente,  en  caso  de  que  alguna  autoridad,  administrativa,

                  disciplinaria, penal, civil, o constitucional, nos obligara a lo imposible,
                  en un abierto desacato al deber de cuidado, en ese mismo instante, sin





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