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 Administrativo DGA
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Tema 1
normas autonómicas se extienden a ellas por aplicación analógica (art. 4 del Código Civil).
Habría que señalar también que, en caso de materias en las que tengan competencia compartida el Estado y las CCAA, las leyes del primero tienen preferencia sobre las de las segundas.
En las materias en las que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva, las leyes autonómicas son preferentes sobre las leyes del Estado (art. 149.3 CE). Aprobadas las leyes autonómicas, desplazan a las leyes estatales existentes en esas materias. El Derecho del Estado queda en estas materias como supletorio del Derecho autonómico. En definitiva, la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3 CE tiene la finalidad de evitar vacíos en el sistema normativo del Estado autonómico.
Las leyes de las Comunidades Autónomas serán una ley ordinaria en todos los casos. Los estatutos de autonomía no admiten otra modalidad de ley emanada de la Asamblea legislativa. Y, por tanto, se somete a las mismas reglas que disciplinan la relación entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias del Estado. No pueden, en modo alguno, vulnerar la reserva material de ley orgánica que establece el art. 81.1 CE.




























































































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