Page 66 - OPOSOCIAL - TEMA 6
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 La noción de aplicación fue interpretada por el Gobierno y por el TC en sus primeros años de forma tan restrictiva que casi ha impedido el desarrollo legislativo y reglamentario de las normas comunitarias así como de los actos de mera ejecución. El TC mantuvo una gran ambigüedad en torno al concepto de ejecución aparecido en los Estatutos de Autonomía, sin aclarar si por tal ejecución se entendía el desarrollo normativo a partir de la norma comunitaria y en función de la competencia autonómica o se trataba simplemente de la obligación de cumplir, de respetar el Tratado y no obstaculizar sus efectos – posición ésta última mantenida por la Abogacía del Estado-.
A partir de la evolución operada en su jurisprudencia tras las sentencias sobre semillas y plantas de vivero (SSTC 236/1991, 76/1991, 115/1992), el TC viene afirmando el principio de no alteración del reparto competencial pro la integración de España en la Comunidad Europea. De esa forma, el Tribunal reconoce la competencia de las CCAA para desarrollar legislativa y reglamentariamente el Derecho Comunitario si la materia necesitada de desarrollo les corresponde según sus respectivos Estatutos de Autonomía ajustándose directamente a lo exigido o permitido por la normativa comunitaria.
Otro aspecto del debate se refiere a los denominados títulos horizontales o transversales del Estado que le habilitan para determinar las bases y su incidencia en la eliminación del carácter exclusivo de las competencias autonómicas. Es el caso de la competencia del Estado para la ordenación general de la economía” (art. 149.1.13o CE) que le permite establecer las bases y la coordinación en las actividades de carácter económico.
Frente a la posición del Estado que ha defendido que la ordenación básica alcanza no sólo a los aspectos normativos sino también a los de ejecución, el TC ha declarado que la competencia de coordinación ni puede amparar el vaciamiento de las competencias ejecutivas de las CCAA (STC 54/1990).
Por otra parte, el Estado ha utilizado la excusa de la responsabilidad internacional y de su obligación constitucional (art.93 CE) de controlar el Cumplimiento del Derecho
Comunitario para privar a las CCAA de la competencia de desarrollo normativo y de ejecución. Frente a la postura inicial del TC que confundía el “control del cumplimiento con la ejecución misma y la responsabilidad internacional, con ocasión de la sentencia 54/1990 sobre distribución de estupefacientes ha precisado la distinción entre el
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