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recuperación  o  sustitución  del  bien  dañado  y/o  de  indemnizar  económicamente  el  lucro  cesante,  el  daño
           emergente y los daños morales. La referida obligación puede tener un origen contractual o extracontractual, en
           función de la existencia o no de un vínculo jurídico previo (contrato) entre el causante del daño y el perjudicado.
           Aunque no existe una normativa específica que regule la obligación de asegurar los referidos riesgos, cada vez
           es más habitual encontrar normas que exigen la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra los
           daños derivados de las actividades físico-deportivas.
           Cuando el organizador del evento o el propietario de la instalación deportiva sea una Administración Pública, la
           Constitución Española, en su artículo 106.2, prevé que deba indemnizar a los particulares por toda lesión que
           sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
           consecuencia  del  funcionamiento  de  los  servicios  públicos.  Así  lo  confirma  la  propia  Ley  30/1992,  26
           noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
           en su artículo 139.1.
           Las  entidades  deportivas  (Federaciones,  Ligas,  clubes,  SADs,  etc.)  pueden  ser  responsables  civilmente.  El
           artículo  15  de  la  Ley  Orgánica  1/2002,  de  22  de  marzo,  reguladora  del  Derecho  de  Asociación,  que  es  de
           aplicación  a  los  clubes  deportivos,  establece  que  “Los  miembros  o  titulares  de  los  órganos  de  gobierno  y
           representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante
           ésta,  ante  los  asociados  y  ante  terceros  por  los  daños  causados  y  las  deudas  contraídas  por  actos  dolosos,
           culposos o negligentes”
           Los seguros de RC pueden ser obligatorios o no, por ley, en función de los riesgos inherentes a la práctica de la
           actividad asegurada. En cualquier caso, conviene realizar una valoración de riesgos de la actividad aunque la
           contratación del seguro no sea obligatoria, ya que el hecho de que no sea obligatoria la contratación de una
           póliza de RC no significa que no exista la responsabilidad civil y que en un momento dado pueda ser así exigida.
           Los seguros obligatorios de Responsabilidad Civil con incidencia en actividades que se desarrollen en el medio
           natural son las siguientes:
           -Embarcaciones de recreo o deportivas (RD 607/1999): Coberturas mínimas: Daños corporales, 120.202 € por
           víctima, máximo 240.404 € siniestro. Daños materiales y pérdidas económicas por siniestro 97.000 €.
           -Cazador (RD 63/1994): Cobertura mínima de 90.152 € por daños corporales a terceros.
           -Pescador (Andalucía, Cataluña y Murcia)
           -Buceo deportivo-recreativo: Ordenes del Ministerio de Fomento de 14 de Octubre de 1997 y de 20 de Julio de
           2000.
           -Turismo activo. Se regula a través de la legislación autonómica de Turismo Activo. Se establece quienes están
           obligados a suscribir el seguro:
           Personas físicas o jurídicas que mediante precio se dediquen a la prestación de actividades de turismo activo.
           Clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades dirigidas al público en general.
           En algunas C.A las empresas que se dediquen al alquiler de material para la práctica de la actividad.

           2.1.2.3.-Seguros de asistencia

           Garantizan la repatriación del deportista, pagos de hotel, desplazamiento de familiares, etc.

           2.1.2.4.-Seguros de rescate

           Cubren los gastos ocasionados por la búsqueda / salvamento del deportista. Hoy en día objeto de gran interés
           dado que las Comunidades Autónomas están regulando las condiciones en las que un rescate en una actividad
           (deportiva o no) puede ser susceptible de cobro de tasa correspondiente.
           Cataluña (2005, modificada 2006)
           Se cobrarán los rescates cuando en el accidente se ha dado alguna de estas circunstancias:
           -Zonas de peligro señalizado.
           -Sin disponer material y equipamiento necesario para la práctica de la actividad
           -Sin causa justificada para petición de rescate.
           Asturias (2009)
           Se cobrarán los rescates cuando en el accidente se ha dado alguna de estas circunstancias:
           -Zonas de peligro señalizado.
           -Sin disponer material y equipamiento necesario para la práctica de la actividad
           -Sin causa justificada para petición de rescate.
           -Incumplir alertas meteorológicas.
           Nunca se ha aplicado.
           Cantabria (2007)
           Se cobrarán los rescates cuando en el accidente se ha dado alguna de estas circunstancias:
           -Negligencias o dolo.
           -Incumplir prohibiciones de paso o alertas meteorológicas.
           Nunca se ha aplicado.
           País Vasco (2012)
           Tasa a 47 deportes de riesgo, que se pagará siempre, sea cual sea la causa del accidente.
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