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En el B.O.E. de 25 de marzo de 2000 se publica el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, primero que regula
           los  títulos  de  Técnicos  Deportivos  para  deportes  específicos,  concretamente  de  los  Deportes  de  Montaña  y
           Escalada, y en el B.O.E. del día 28 siguiente, el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen
           los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno.
           Pues bien, una de las finalidades de tales enseñanzas consiste en que, quienes obtengan los citados títulos, logren
           “adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad” (
           arts. 3 c del RD 318/2000 y RD 320/2000 ).
           No  se  ha  desarrollado,  sin  embargo,  normativa  alguna  que  desarrolle  específicamente  de  la  cuestión  de  la
           responsabilidad civil de los técnicos deportivos. Sin embargo, la existencia de sentencias relacionadas con la
           cuestión generan jurisprudencia, aunque en muchas ocasiones las decisiones adoptadas por los jueces no sigan
           un criterio común.
           En lo que sí se puede encontrar alguna mención a las responsabilidades del técnico deportivo es en lo relativo a
           la organización de actividades deportivas, como se recoge en el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio,
           contra  la  violencia,  el  racismo,  la  xenofobia  y  la  intolerancia  en  el  deporte.  Se  menciona  como  posibles
           responsables de la organización de actividades deportivas:
           5.-Deportistas:  las  personas  que  dispongan  de  licencia  deportiva  por  aplicación  de  los  correspondientes
           reglamentos  federativos,  tanto  en  condición  de  jugadoras  o  competidoras,  como  de  personal  técnico  o
           entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otras personas titulares de licencias que participen en el desarrollo
           de la competición deportiva.
           Por otra parte, tenemos que tener clara una cuestión: cualquier persona o entidad que organice una actividad
           deportiva, espectáculo o encuentro, debe tomar las medidas necesarias para evitar perjuicios a los espectadores.
           Lógicamente no responderá en caso de negligencia del espectador.
           Normalmente este tipo de responsabilidad se debe a la actuación dolosa o negligente de cuatro grupos de sujetos:
           A. El organizador por una mala gestión del evento.
           B. El titular o responsable de la instalación por un defecto de las instalaciones.
           C. La actitud dolosa de un deportista o técnico.
           D. La actuación de otro espectador.

           3.2.-El acompañamiento de los menores en los desplazamientos

           El lo referente al acompañamiento de los menores en los desplazamientos, a la responsabilidad adquirida por el
           técnico derivada del ejercicio de las funciones que le son propias, se sumaaquella responsabilidad adquirida por
           ser garante de la seguridad y el bienestar del menor en el transcurso del desplazamiento.
           Técnicamente, en trayectos internacionales los menores de 16 años deben viajar siempre acompañados de un
           adulto legalmente autorizado, y los jóvenes con edades comprendidas entre 16 y 18 años, si viajan solos o en
           compañía de otras personas, precisarán además del DNI, la autorización del padre, madre o tutor legal efectuada
           mediante comparecencia personal en las Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarias
           y Ayuntamientos.
           En los viajes deportivos que frecuentemente son dentro del territorio nacional no existe esta obligación. A pesar
           de  todo,  se  recomienda  suscribir  con  los  tutores  legales  del  menor  una  autorización  (no  oficial)  para  tal
           desplazamiento. Varias federaciones y otro tipo de entidades tienen formularios de autorización que los padres
           pueden descargar desde la web para devolverlas cumplimentadas antes de la fecha del desplazamiento. Pero,
           oficialmente, bastaría con que el menor fuera acompañado por un adulto.

           3.2.1.-La contratación del transporte

           En el caso del transporte de menores la normativa vigente se recoge en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,
           sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
           Artículo 1: ámbito de aplicación.
           b) A aquellas expediciones de transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera en que la
           mitad, o más, de las plazas del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis
           años.
           c) A los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de los
           viajeros sean menores de dieciséis años.
           d) A los transportes privados complementarios de viajeros por carretera, cuando la tercera parte, o más, de los
           viajeros sean menores de dieciséis años.
           Artículo 8: El acompañante.
           1.  Será  obligatoria  la  presencia  a  bordo  del  vehículo  durante  la  realización  del  transporte  de,  al  menos,  una
           persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio, salvo
           que  expresamente  se  hubiera  pactado  que  la  acredite  el  transportista,  que  conozca  el  funcionamiento  de  los
           mecanismos  de  seguridad  del  vehículo,  encargada  del  cuidado  de  los  menores  durante  su  transporte  y  las
           operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los
           alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, en los siguientes supuestos:
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