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En el B.O.E. de 25 de marzo de 2000 se publica el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, primero que regula
los títulos de Técnicos Deportivos para deportes específicos, concretamente de los Deportes de Montaña y
Escalada, y en el B.O.E. del día 28 siguiente, el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen
los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno.
Pues bien, una de las finalidades de tales enseñanzas consiste en que, quienes obtengan los citados títulos, logren
“adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad” (
arts. 3 c del RD 318/2000 y RD 320/2000 ).
No se ha desarrollado, sin embargo, normativa alguna que desarrolle específicamente de la cuestión de la
responsabilidad civil de los técnicos deportivos. Sin embargo, la existencia de sentencias relacionadas con la
cuestión generan jurisprudencia, aunque en muchas ocasiones las decisiones adoptadas por los jueces no sigan
un criterio común.
En lo que sí se puede encontrar alguna mención a las responsabilidades del técnico deportivo es en lo relativo a
la organización de actividades deportivas, como se recoge en el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se menciona como posibles
responsables de la organización de actividades deportivas:
5.-Deportistas: las personas que dispongan de licencia deportiva por aplicación de los correspondientes
reglamentos federativos, tanto en condición de jugadoras o competidoras, como de personal técnico o
entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otras personas titulares de licencias que participen en el desarrollo
de la competición deportiva.
Por otra parte, tenemos que tener clara una cuestión: cualquier persona o entidad que organice una actividad
deportiva, espectáculo o encuentro, debe tomar las medidas necesarias para evitar perjuicios a los espectadores.
Lógicamente no responderá en caso de negligencia del espectador.
Normalmente este tipo de responsabilidad se debe a la actuación dolosa o negligente de cuatro grupos de sujetos:
A. El organizador por una mala gestión del evento.
B. El titular o responsable de la instalación por un defecto de las instalaciones.
C. La actitud dolosa de un deportista o técnico.
D. La actuación de otro espectador.
3.2.-El acompañamiento de los menores en los desplazamientos
El lo referente al acompañamiento de los menores en los desplazamientos, a la responsabilidad adquirida por el
técnico derivada del ejercicio de las funciones que le son propias, se sumaaquella responsabilidad adquirida por
ser garante de la seguridad y el bienestar del menor en el transcurso del desplazamiento.
Técnicamente, en trayectos internacionales los menores de 16 años deben viajar siempre acompañados de un
adulto legalmente autorizado, y los jóvenes con edades comprendidas entre 16 y 18 años, si viajan solos o en
compañía de otras personas, precisarán además del DNI, la autorización del padre, madre o tutor legal efectuada
mediante comparecencia personal en las Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarias
y Ayuntamientos.
En los viajes deportivos que frecuentemente son dentro del territorio nacional no existe esta obligación. A pesar
de todo, se recomienda suscribir con los tutores legales del menor una autorización (no oficial) para tal
desplazamiento. Varias federaciones y otro tipo de entidades tienen formularios de autorización que los padres
pueden descargar desde la web para devolverlas cumplimentadas antes de la fecha del desplazamiento. Pero,
oficialmente, bastaría con que el menor fuera acompañado por un adulto.
3.2.1.-La contratación del transporte
En el caso del transporte de menores la normativa vigente se recoge en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,
sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
Artículo 1: ámbito de aplicación.
b) A aquellas expediciones de transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera en que la
mitad, o más, de las plazas del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis
años.
c) A los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o más, de los
viajeros sean menores de dieciséis años.
d) A los transportes privados complementarios de viajeros por carretera, cuando la tercera parte, o más, de los
viajeros sean menores de dieciséis años.
Artículo 8: El acompañante.
1. Será obligatoria la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte de, al menos, una
persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio, salvo
que expresamente se hubiera pactado que la acredite el transportista, que conozca el funcionamiento de los
mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y las
operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los
alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, en los siguientes supuestos: