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De la misma manera, se reconoce su naturaleza de comisión permanente, con la principal finalidad de analizar
los acontecimientos más recientes y formular, en su caso, propuestas de apertura de expedientes sancionadores
cuando considera que los hechos analizados son constitutivos de infracción, así como para proponer los
concretos encuentros deportivos que deben ser calificados de alto riesgo. Junto a estas funciones, se le confiere
legitimación a la Comisión para interponer recursos ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los
actos dictados en esta materia por las federaciones deportivas, al atribuirle facultades para recurrir los actos
adoptados por cualquier instancia disciplinaria federativa sin necesidad de agotar la vía deportiva.
Se mantiene la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos, enmarcada en la
organización policial, que asumirá las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de
seguridad y que ejercerá dichas tareas desde la Unidad de Control Organizativo, cuya presencia será obligatoria
en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto,
y en aquellas otras que la Comisión Estatal recomiende.
Según la última redacción del RD 203/2010, se incluye la función de poder realizar recomendaciones a las
Administraciones competentes sobre las condiciones de seguridad de los espacios que se habiliten para la
visualización pública de acontecimientos deportivos, así como respecto de las medidas a adoptar para prevenir
en los mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
Las entidades organizadoras de espectáculos deportivos podrán ser sancionadas si incumplen las medidas de
prevención y control que se detallan a continuación.
− Prohibición de introducir y exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a
la violencia.
− Prohibición de introducir en las instalaciones toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como
tales.
− Prohibición de introducir o vender toda clase de bebidas alcohólicas. Los envases de bebidas que se expendan
o se introduzcan en las instalaciones deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que se determinen.
− Prohibición de introducir bengalas o fuegos de artificio. Las causas de prohibición de acceso a los recintos
deportivos se harán constar de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos, además
de aparecer en los billetes de entrada. Todos los recintos en que se disputen competiciones de carácter
profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y
gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto.
En los partidos calificados de alto riesgo, los clubes deberán reforzar las medidas de seguridad:
− El sistema de ventas de entradas.
− La separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
− El control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
Las entidades organizadoras están sometidas a la disciplina deportiva y serán responsables cuando proceda por
los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición.
5.-Análisis y aplicación de los planes de emergencia y evacuación.
El término que recoge los aspectos relativos a las situaciones de emergencia y evacuación es el de
“autoprotección”. Se define como : “sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir ycontrolar los
riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a
garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil”.
La Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre Protección Civil, contempla los aspectos relativos a la autoprotección,
determinando en sus artículos 5 y 6 la obligación del Gobierno de establecer un catálogo de las actividades de
todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia y la obligación de los titulares de los centros,
establecimientos y dependencias o medios análogos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un
sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma,
evacuación y socorro.
La Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el RD 393/2007 de 23 de Marzo, modificada por el Real
Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de
control por parte de las Administraciones Públicas. Contempla una gradación de las obligaciones de la
autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial
peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes,
deben tener un tratamiento singular.
La Norma Básica de Autoprotección será de aplicación a todas aquellas actividades, centros, establecimientos,
espacios, instalaciones y dependencias que puedan resultar afectadas por situaciones de emergencia, excepto
aquellas que tengan una normativa sectorial específica y excepto centros, establecimientos o instalaciones
dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.
El Plan de Autoprotección es el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro,
establecimiento, espacio, instalación o dependencia. Entre otro tipo de instalaciones, afecta a aquellas
actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos
que reúnan alguna de las siguientes características: