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en esta se pueda conformar, de manera exclusiva, la protección penal de los bienes jurídicos. De ser así todo interés constitucional, por vago o ambiguo que fuera, merecería protección penal. Aun entendiendo que aquellos intereses sociales que no tengan fundamento constitucional, explicito o implícito, deben quedar fuera de la protección penal, los principios de fragmentariedad y subsidiariedad impiden que todas aquellos previstos en la Ley fundamental sean jurídico-penalmente posibles de protección. En tal sentido, es inadecuada la identidad entre bien jurídico penal y valor constitucional, la relación no ha de ser, pues, de coincidencia, sino de coherencia. «Los bienes jurídicos constitucionales y penales no pueden ni deben coincidir a la vista de la diversidad de objetivos del constituyente y del legislador penal: el primero pretende afirmar las condiciones esenciales de la vida comunitaria, fundamentalmente para definir el papel del Estado en cuanto a su respeto y garantía; el segundo, asegurar las mismas, sus presupuestos y derivaciones siempre que sean fundamentales y que esta tarea sea imprescindible.
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