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aunque sea de forma sucinta, dos casos concretos: la utilización de leyes penales en blanco, así como la tipificación de los delitos de peligro.
FUENTES DE INFORMACIÓN BIBLIOGRAFÍA
BUSTOS RAMIREZ (2004), p. 182 y ss.
REÁTEGUI SÁNCHEZ (2006), p. 60. POZUELO PÉREZ (2003),
CASTRO CUENCA (2006), p. 204. CASTRO CUENCA (2006), p. 204.
Esta teoría iusprivatista de Feuerbach, de la lesión de un derecho subjetivo, se enmarca dentro de las concepciones filosóficas del Siglo de las Luces y en especial de las referentes al Contrato social, donde se consideró que la conminación penal del Estado solo quedaría legitimada respecto de conductas que fueran dañinas socialmente. Así que siendo la persona el centro del derecho, dichas acciones constituían “la violación de un derecho subjetivo” y, por tanto, “el equivalente colectivo de lo que puede dañar a otro a nivel individual”. La función del derecho penal fue circunscrita así al hecho de evitar verdaderos perjuicios sociales, como el elemento específico del delito, el mismo que fue concebido entonces como una acción contraria a los derechos de otro y prohibida por la ley penal. Véanse con referencias: HURTADO POZO (2005)
HORMAZÁBAL MALARÉE (2005) HORMAZÁBAL MALARÉE (2005).
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