Page 9 - DPLD1
P. 9
dependerá de la voluntad del legislador al incluirlos en la ley penal.
Franz von Liszt, en su concepción que ha sido denominada como positivismo naturalista, negó que los bienes jurídicos constituyan una creación del legislador y afirmó que más bien se trataban de intereses vitales, personales o colectivos, que tenían su origen en hechos y circunstancias sociales anteriores a las normas jurídicas, es decir aquellos intereses no los crea el Derecho sino la vida, empero el Derecho eleva ese interés vital a bien jurídico. Bajo esta postura se reconocen la existencia e importancia de los bienes jurídicos individuales y de los colectivos como condiciones de existencia social.
⇒ UNIDAD III
● PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS
Empecemos por establecer la diferencia entre bien jurídico y bien jurídico- penal. Para ello partimos de la noción de que en la sociedad el Derecho en general tiene como misión prevalente la defensa de intereses que, una vez asumidos por el ordenamiento jurídico, se denominan bienes jurídicos. En consecuencia, los intereses sociales o individuales son muchos, los bienes jurídicos solo
9