Page 66 - REVISTA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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Art. 807 CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO    A
                                      En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo   N
                                       de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año,
                                       cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%)   T
                                                         para los años siguientes.              I
                                                                                                C
                                                                                                I
                                                                                                P
                                          Art. 808 FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL
                                                                                                O
                                      El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando
                                       en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan
                                        prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de
                                                      determinada actividad económica.
                                                                                                D
                                                                                                E

                                                                                                I
                                           Art. 809 AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES
                                      A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o   M
                                      sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones   P
                                                    proporcionales del anticipo del impuesto.
                                                                                                U
                                                                                                E
                                                                                                S
                                          Art.810 TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN
                                                                                                T
                                         deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de   O
                                        presentación. Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el
                                      contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso
                                     puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta del respectivo

                                                             año gravable.

















                                                                                          ART. 813. EXONERACIÓN DE
                                                                                           INTERESES MORATORIOS.
                ART.811 FACULTAD PARA              ART. 812. MORA EN EL PAGO DE
                      FIJARLO                       LOS IMPUESTOS NACIONALES.              En los procesos relativos a
                                                                                          cualquiera de los impuestos
                El pago de los impuestos,            El no pago oportuno de los
              anticipos y retenciones, deberá          impuestos, anticipos y             nacionales que se hallaban en
                                                                                           trámite ante el Consejo de
              efectuarse dentro de los plazos        retenciones, causa intereses         Estado el 6 de noviembre de
               que para tal efecto señale el       moratorios en la forma prevista       1985, no se causarán intereses
                  Gobierno Nacional                      en los artículos
                                                                                         moratorios ni corrientes entre
                                                                                         esa fecha y el 6 de julio de 1986.
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