Page 189 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 758 - 765
Artículo 758. Acreedor frustrado
El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra
el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Parágrafo 3°. Obligaciones de dar para restituir
Artículo 759. Regla general
En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien
por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe
entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
Artículo 760. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables
Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas
a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición
de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho
contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha
perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Artículo 761. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables
Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros
que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su pose-
sión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo 4°. Obligaciones de género
Artículo 762. Individualización
La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie
y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección
corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes.
La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante mani-
festación de voluntad expresa o tácita.
Artículo 763. Período anterior a la individualización
Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Des-
pués de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5°. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
Artículo 764. Aplicación de normas
Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente,
a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del
acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6°. Obligaciones de dar dinero
Artículo 765. Concepto
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada
o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que
se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor
puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
132 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

