Page 193 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 783 - 793
          Artículo 783. Elección por un tercero
          Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden
          ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.

          Artículo 784. Elección de modalidades o circunstancias
          Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se
          aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
          Artículo 785. Obligaciones de género limitado
          Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe
          entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de
          la misma especie.

          Sección 4ª. Obligaciones facultativas
          Artículo 786. Concepto
          La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo
          puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deu-
          dor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

          Artículo 787. Extinción
          La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin per-
          juicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
          Artículo 788. Caso de duda
          En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por
          alternativa.

          Artículo 789. Opción entre modalidades y circunstancias
          Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se
          aplican las reglas precedentes.

          Sección 5ª. Obligaciones con cláusula penal
          y sanciones conminatorias
          Artículo 790. Concepto
          La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una
          obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
          Artículo 791. Objeto
          La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera
          otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acree-
          dor o de un tercero.
          Artículo 792. Incumplimiento
          El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba
          la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser
          interpretada y aplicada restrictivamente.

          Artículo 793. Relación con la indemnización
          La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando
          el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización,
          aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

          136 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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