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Libro Tercero. Derechos Personales - Título I. Obligaciones en general Arts. 830 - 836
Artículo 830. Circunstancias de los vínculos
La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores so-
lidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de
modalidades a su respecto.
Artículo 831. Defensas
Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor
a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin
embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores,
y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la
concurren cia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Artículo 832. Cosa juzgada
La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero
éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor
demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno
de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepcio-
nes personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Parágrafo 3°. Solidaridad pasiva
Artículo 833. Derecho a cobrar
El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores,
simultánea o sucesivamente.
Artículo 834. Derecho a pagar
Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Artículo 835. Modos extintivos
Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre
la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la
deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor
de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compen
sación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota
de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter
solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero
no puede serles opuesta.
Artículo 836. Extinción absoluta de la solidaridad
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en benefi-
cio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se trans-
forma en simplemente mancomunada.
Código Civil y Comercial de la Nación | 141

