Page 199 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 837 - 845
          Artículo 837. Extinción relativa de la solidaridad
          Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en
          beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria res-
          pecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

          Artículo 838. Responsabilidad
          La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento
          se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el
          equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las conse-
          cuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas
          por los otros.
          Artículo 839. Interrupción y suspensión de la prescripción
          La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo
          dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

          Artículo 840. Contribución
          El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la parti-
          cipación que cada uno tiene en la deuda.
          La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

          Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución
          Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
          a) lo pactado;
          b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
          c) las relaciones de los interesados entre sí;
          d) las demás circunstancias.
          Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución,
          se entiende que participan en partes iguales.

          Artículo 842. Caso de insolvencia
          La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

          Artículo 843. Muerte de un deudor
          Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la
          masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se en-
          treguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la
          partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el
          haber hereditario.


          Parágrafo 4°. Solidaridad activa
          Artículo 844. Derecho al cobro
          El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la
          totalidad de la obligación.

          Artículo 845. Prevención de un acreedor
          Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el
          pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.

          142 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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