Page 204 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título I. Obligaciones en general  Arts. 874 - 882
               Artículo 874. Lugar de pago no designado
               Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimien-
               to de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el
               domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de
               pago sea el domicilio del acreedor.
               Esta regla no se aplica a las obligaciones:
               a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habi­
                 tualmente;
               b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de
                 pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

               Artículo 875. Validez
               El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.

               Artículo 876. Pago en fraude a los acreedores
               El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa
               de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
               Artículo 877. Pago de créditos embargados o prendados
               El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es
               inoponible al acreedor prendario o embargante.

               Artículo 878. Propiedad de la cosa
               El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales
               requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no per-
               tenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
               Artículo 879. Legitimación activa
               El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada
               uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

               Artículo 880. Efectos del pago por el deudor
               El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y
               lo libera.

               Artículo 881. Ejecución de la prestación por un tercero
               La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido
               en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acree-
               dor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor
               puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o
               conjunta del acreedor y del deudor.
               Artículo 882. Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero
               La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción
               contra el deudor con los mismos alcances que:
               a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
               b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
               c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del
                 deudor.
               Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la pres-
               tación por un tercero.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 147
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