Page 196 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 196
Libro Tercero. Derechos Personales - Título I. Obligaciones en general Arts. 812 - 821
Artículo 812. Caso de solidaridad
Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones
solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.
Parágrafo 2°. Obligaciones indivisibles
Artículo 813. Concepto
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
Artículo 814. Casos de indivisibilidad
Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación
sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley.
Artículo 815. Prestaciones indivisibles
Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene de
recho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Artículo 816. Derecho de los acreedores al pago total
Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de
los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Artículo 817. Derecho a pagar
Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera
de los acreedores.
Artículo 818. Modos extintivos
La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción,
novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la
compensación.
Artículo 819. Responsabilidad de cada codeudor
La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución
de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
Artículo 820. Contribución
Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños,
o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución
del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el
artículo 841.
Artículo 821. Participación
Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños,
o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les
Código Civil y Comercial de la Nación | 139

