Page 196 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título I. Obligaciones en general  Arts. 812 - 821
               Artículo 812. Caso de solidaridad
               Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones
               solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

               Parágrafo 2°. Obligaciones indivisibles

               Artículo 813. Concepto
               Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

               Artículo 814. Casos de indivisibilidad
               Hay indivisibilidad:
               a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
               b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación
                 sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
               c) si lo dispone la ley.

               Artículo 815. Prestaciones indivisibles
               Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
               a) de dar una cosa cierta;
               b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene de­
                 recho a la liberación parcial;
               c) de no hacer;
               d) accesorias, si la principal es indivisible.

               Artículo 816. Derecho de los acreedores al pago total
               Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de
               los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
               Artículo 817. Derecho a pagar
               Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera
               de los acreedores.

               Artículo 818. Modos extintivos
               La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción,
               novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la
               compensación.

               Artículo 819. Responsabilidad de cada codeudor
               La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución
               de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

               Artículo 820. Contribución
               Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños,
               o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución
               del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el
               artículo 841.

               Artículo 821. Participación
               Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños,
               o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 139
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