Page 411 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2284 - 2290
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra
sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien
conoce la existencia de la causa de indignidad.
Artículo 2284. Caducidad
Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la
apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de heren-
cia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Artículo 2285. Efectos
Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, apli-
cándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las
sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garan-
tías que los aseguraban.
Título II. Aceptación y renuncia de la herencia
Capítulo 1. Derecho de opción
Artículo 2286. Tiempo de la aceptación y la renuncia
Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
Artículo 2287. Libertad de aceptar o renunciar
Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede
hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación
parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
Artículo 2288. Caducidad del derecho de opción
El derecho de acep tar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El
heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un here dero preferente que
acepta la herencia y luego es exclui do de ésta, corre a partir de la exclusión.
Artículo 2289. Intimación a aceptar o renunciar
Cualquier interesa do puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a acep-
tar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses,
renovable una sola vez por justa causa. Trans currido el plazo sin haber respondido la
intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante,
sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus
derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede ha-
cerse una vez cumplida la condición.
Artículo 2290. Transmisión del derecho de opción
Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo
se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su cau-
sante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que
corresponden a éste.
354 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

