Page 409 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2272 - 2279
          Artículo 2272. Cumplimiento previo de condenas
          Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber
          satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.

          Artículo 2273. Acciones por un mismo hecho
          El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de
          la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero
          si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real.

          Artículo 2274. Acciones por distintos hechos
          El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones ante-
          riores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado.

          Artículo 2275. Turbaciones o desapoderamientos recíprocos
          Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es con-
          denado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez
          entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.

          Artículo 2276. Hechos posteriores
          La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa
          de la posesión y la tenencia por hechos posteriores.

          Libro Quinto. Transmisión de derechos
          por causa de muerte

          Título I. Sucesiones

          Capítulo 1. Disposiciones generales

          Artículo 2277. Apertura de la sucesión
          La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmi-
          sión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si
          el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere
          por la ley.
          La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extin-
          guen por su fallecimiento.

          Artículo 2278. Heredero y legatario. Concepto
          Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte
          indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

          Artículo 2279. Personas que pueden suceder
          Pueden suceder al causante:
          a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
          b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
          c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida,
            con los requisitos previstos en el artículo 561;
          d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por
            su testamento.

          352 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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