Page 409 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 409
Arts. 2272 - 2279
Artículo 2272. Cumplimiento previo de condenas
Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber
satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.
Artículo 2273. Acciones por un mismo hecho
El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de
la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero
si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real.
Artículo 2274. Acciones por distintos hechos
El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones ante-
riores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado.
Artículo 2275. Turbaciones o desapoderamientos recíprocos
Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es con-
denado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez
entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
Artículo 2276. Hechos posteriores
La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa
de la posesión y la tenencia por hechos posteriores.
Libro Quinto. Transmisión de derechos
por causa de muerte
Título I. Sucesiones
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 2277. Apertura de la sucesión
La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmi-
sión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si
el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere
por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extin-
guen por su fallecimiento.
Artículo 2278. Heredero y legatario. Concepto
Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte
indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Artículo 2279. Personas que pueden suceder
Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida,
con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por
su testamento.
352 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

