Page 79 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 79
Arts. 101 - 104
Artículo 101. Enumeración
Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o
ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos
en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, con
forme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las
personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que
se les nombre.
Artículo 102. Asistencia
Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos
designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.
Artículo 103. Actuación del Ministerio Público
La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y
con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sis-
tema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados inte
reses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de
intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción
de los representantes;
ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de
los representantes;
iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción
de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, eco-
nómicos y culturales.
Sección 2ª. Tutela
Parágrafo 1°. Disposiciones generales
Artículo 104. Concepto y principios generales
La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o ado-
lescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona
que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el
Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña
y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la
guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares
de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez
22 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

