Page 80 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana        Arts. 105 - 108
               que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y
               bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En
               ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en
               todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.

               Artículo 105. Caracteres
               La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie
               al niño, niña o adolescente.
               Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante
               el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
               El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en
               el artículo 103.

               Artículo 106. Tutor designado por los padres
               Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la
               responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea
               por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmen-
               te. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario,
               lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir
               cuentas.
               Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente,
               se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, desig-
               nación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de
               vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.
               Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente
               en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere funda-
               damente más convenientes para el tutelado.


               Artículo 107. Tutela dativa
               Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo
               o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la
               persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debien-
               do fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.


               Artículo 108. Prohibiciones para ser tutor dativo
               El juez no puede conferir la tutela dativa:
               a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
               b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto
                 grado, o segundo por afinidad;
               c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;
               d) a sus deudores o acreedores;
               e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en
                 el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus ami­
                 gos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
               f)  a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores
                 de edad, o existan causas que lo justifiquen.

                                                           Código Civil y Comercial de la Nación | 23
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