Page 82 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 82

Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana         Arts. 111 - 116
               Artículo 111. Obligados a denunciar
               Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o
               quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejer-
               cicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que
               el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez
               días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad
               de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de
               denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

               Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil
               y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo,
               tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
               El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un
               hecho que motive la apertura de una tutela.

               Parágrafo 2°. Discernimiento de la tutela

               Artículo 112. Discernimiento judicial. Competencia
               La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es com-
               petente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.


               Artículo 113. Audiencia con la persona menor de edad
               Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona
               menor de edad, el juez debe:
               a) oír previamente al niño, niña o adolescente;
               b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
               c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.


               Artículo 114. Actos anteriores al discernimiento de la tutela
               Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el
               nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.

               Artículo 115. Inventario y avalúo
               Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventa-
               rio y avalúo que realiza quien el juez designa.
               Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el
               inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado
               su existencia.
               Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgen-
               tes y necesarias.
               Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben in-
               ventariarse y tasarse de la misma forma.

               Artículo 116. Rendición de cuentas
               Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamen-
               te, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del
               tutelado.

                                                           Código Civil y Comercial de la Nación | 25
   77   78   79   80   81   82   83   84   85   86   87