Page 82 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana Arts. 111 - 116
Artículo 111. Obligados a denunciar
Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o
quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejer-
cicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que
el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez
días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad
de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de
denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil
y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo,
tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un
hecho que motive la apertura de una tutela.
Parágrafo 2°. Discernimiento de la tutela
Artículo 112. Discernimiento judicial. Competencia
La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es com-
petente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
Artículo 113. Audiencia con la persona menor de edad
Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona
menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
Artículo 114. Actos anteriores al discernimiento de la tutela
Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el
nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
Artículo 115. Inventario y avalúo
Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventa-
rio y avalúo que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el
inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado
su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgen-
tes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben in-
ventariarse y tasarse de la misma forma.
Artículo 116. Rendición de cuentas
Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamen-
te, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del
tutelado.
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