Page 84 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana Arts. 122 - 128
Artículo 122. Derechos reales sobre bienes del tutelado
El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales
sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de ab-
soluta necesidad.
Artículo 123. Forma de la venta
La venta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso
valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio
que se ofrece es superior al de la tasación.
Artículo 124. Dinero
Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado
a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre
y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar
fondos, títulos o valores sin autorización judicial.
Artículo 125. Fideicomiso y otras inversiones seguras
El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una
entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado
sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo
dictamen técnico.
Artículo 126. Sociedad
Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está facultado para ejercer los de-
rechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar
entre la continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo informe
del tutor.
Artículo 127. Fondo de comercio
Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para eje-
cutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos
que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del
negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o venta
privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para
proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
Artículo 128. Retribución del tutor
El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la im-
portancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en
cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración
debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única
no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de
edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a
los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su per-
cepción.
Código Civil y Comercial de la Nación | 27

