Page 86 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Primero. Parte General - Título II. Persona jurídica     Arts. 136 - 141
               En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe poner-
               lo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas
               urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.

               Artículo 136. Remoción del tutor
               Son causas de remoción del tutor:
               a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
               b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
               c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de
                 convivencia.
               Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público.
               También puede disponerla el juez de oficio.

               Artículo 137. Suspensión provisoria
               Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nom-
               brar provisoriamente a otro.

               Sección 3ª. Curatela
               Artículo 138. Normas aplicables
               La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.
               La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona in-
               capaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida
               deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

               Artículo 139. Personas que pueden ser curadores
               La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejer-
               cer su curatela.
               Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad
               restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
               Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
               A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al
               conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga
               mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

               Artículo 140. Persona protegida con hijos
               El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el
               juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor
               para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

               Título II. Persona jurídica

               Capítulo 1. Parte general
               Sección 1ª. Personalidad. Composición
               Artículo 141. Definición
               Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
               aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto
               y los fines de su creación.

                                                           Código Civil y Comercial de la Nación | 29
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