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Libro Primero. Parte General - Título II. Persona jurídica Arts. 136 - 141
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe poner-
lo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas
urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
Artículo 136. Remoción del tutor
Son causas de remoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de
convivencia.
Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
Artículo 137. Suspensión provisoria
Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nom-
brar provisoriamente a otro.
Sección 3ª. Curatela
Artículo 138. Normas aplicables
La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona in-
capaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida
deben ser destinadas preferentemente a ese fin.
Artículo 139. Personas que pueden ser curadores
La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejer-
cer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad
restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al
conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga
mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.
Artículo 140. Persona protegida con hijos
El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el
juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor
para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.
Título II. Persona jurídica
Capítulo 1. Parte general
Sección 1ª. Personalidad. Composición
Artículo 141. Definición
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto
y los fines de su creación.
Código Civil y Comercial de la Nación | 29

