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manera oral sus argumentos y pruebas presentadas durante el procedimiento y formular los
        interrogatorios de la autoridad a las partes y de las partes entre sí.
        23.- DEFINA EL CONCEPTO ALEGATOS.
        José Ovalle Favela los define como las argumentaciones que formulan las partes, una vez
        realizadas las fases expositiva y probatoria, con el fin de tratar de demostrar al juzgador que
        las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmando y que son aplicables los
        fundamentos de derecho aducidos por cada una de ellas, por lo cual aquél deberá acoger sus
        respectivas pretensiones y excepciones al pronunciar la sentencia.

        José Becerra Bautista dice que los alegatos "son las argumentaciones jurídicas tendientes a
        demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma abstracta al caso concreto, con base en las
        pruebas aportadas por las partes".

        Los alegatos de acuerdo con Rosalío Bailón Valdovinos " son las opiniones criterios etcétera
        que formulan cada una de las partes, con el propósito de llevar convicción al juez e inclinarlo
        a que dé un fallo favorable a sus intereses.
        Los alegatos (del latín allegatio, alegación en justicia), es la última oportunidad que
        Tienen las partes para argumentar por escrito sobre el fundamento de sus pretensiones una
        vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad a la resolución final.
        24. ¿EN QUE MOMENTO SE DA LA RESOLUCIÓN FINAL.
        Artículo 398.- Concluido el término probatorio, el Juez mandará poner los autos a la vista de
        las partes, por un término común de tres días, para que aleguen de buena prueba. El
        Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo requiera.

        Transcurridos los términos, al siguiente, las partes presentarán los alegatos.
        Artículo 399.- Pasado el término a que se refiere el artículo anterior el juez dictará su
        sentencia dentro del término legal. 15 días
        CPCNL. Artículo 52.- Los autos y decretos deben dictarse dentro de. Cuarenta y ocho horas
        después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los
        quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos.
        Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez o Magistrado examinen expedientes que
        excediere de cien fojas, al resolver en sentencia podrá disfrutar de un término de hasta otros
        quince días adicionales.
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