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A nivel legislativo las soluciones varían. En Ingla­  VI.  MÉTODO DIRECTO                         —Y—í
          terra, por ejemplo, antes de la Ley de Arbitraje                                                  «
                                                                                                            c a r
          de  1996  se  requería  que los árbitros aplicaran   El método directo, incorporado ahora al artículo   M -
          las reglas de conflicto aceptadas por los tribu­  35 del nuevo reglamento de la CNUDMI, es uno    iwn
          nales ingleses, en tanto que hoy día existe una   de los grandes avances con respecto a las ante­  c a r
                                                                                                            «
          remisión  amplia  a  las  reglas de conflicto (artí­  riores reglas de 1976, y a la propia Ley Modelo
                                                                                                      AUTOR
          culo 46.3). Por su parte, tanto la ley de arbitraje   que, en  su  artículo 28(2),  se  remite  a  normas   EXTRANJERO
          alemana (sección  1051.2) como la ley suiza de   conflictuales.
          arbitraje (artículo 187.1.1) se valen de la regla de
          conflicto de la "conexión más cercana".      De  hecho  -resalta  Webster-  no  se  interpreta
                                                       como imperativo este artículo de la Ley Modelo
          Si bien en este tema la Ley Modelo (y los cuerpos   (igual  comentario vale  para  la  sección  46  del
          normativos que la siguen) se atienen a criterios   English Arbitration Act de 1996 que no contem­
          más tradicionales o "conflictualistas", autorida­  pla el  método directo),  por lo que los árbitros
          des de peso del mundo arbitral entienden que   pueden  dejar de  lado  la  norma  y  recurrir  al   ro
                                                                                                        E
          debe darse una interpretación extensiva a estos   método directo71.                           _j
          instrumentos  normativos68,  que  no derive  en                                               CU
                                                                                                        T3
          criterios localistas.                        Distintos reglamentos de las instituciones arbi­  ~o
                                                                                                        ro
                                                       trales más relevantes prevén que, ante el silen­  T3
                                                                                                        1/1
          Y aunque así no fuera, la Ley Modelo contiene   cio de las partes, los árbitros tienen la  libertad   CU
                                                                                                        >
          una  importante disposición  de  que "en  todos   de elegir el derecho aplicable, y no valerse del   c
          los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo   mecanismo conflictual para llegar a una legisla­  _ro
          a  las estipulaciones  del  contrato y tendrá  en   ción local. Un hito a este respecto lo representa   T <v
          cuenta los usos mercantiles aplicables al caso"69.   el  artículo  59(a)  de  las  reglas  de arbitraje  de   O
                                                                                                        _c
          Como bien lo señala Dalhuisen, la aplicación de   1994  del  Organismo  Mundial  de  la  Propiedad   u ai
                                                                                                        5
          este precepto no depende de la voluntad de las   Intelectual (WIPO).                          a
          partes, y tiene prelación sobre cuanto determi­                                               ai
                                                                                                        ~o
          nen las reglas de conflicto, en su caso, lo cual da   En cuanto a la Cámara de Comercio Internacio­  TJ
                                                                                                        ro
          pie a una eventual  remisión a la lex mercatoria   nal, hasta  1975  sus reglas arbitrales no conte­
                                                                                                        3
                                                                                                        ro
          o el derecho transnacional, al menos en lo que   nían  una  provisión  específica de selección del   l_i
                                                                                                        LL.
          respecta a la aplicación de los principios funda­  derecho  por  los  árbitros.  La  tendencia  de  los   22
                                                                                                        ai
          mentales al caso en particular que se presente70.  árbitros era aplicar el derecho del lugar del arbi-  T5
                                                                                                        O
                                                                                                        c
                                                                                                        £
                                                                                                        _3
                                                                                                        ro
                                                                                                        O
              directamente elegidas  por el  árbitro  (método  directo,  referido  más  abajo)  es  otro  criterio,  pero  atendiendo  a   Q.
                                                                                                        ro
              que éstas deberían ser las percibidas por el árbitro como normas universales o usos concernidos al caso, puede   T3
                                                                                                        ro
              identificarse con el método anterior (CRAIG, Laurence, William PARKy Jan PAULSSON. (Nota 3). pp. 328-329).
                                                                                                        "O
                                                                                                        ai
          68.  Ver en RUÍZ ABOU-NIGM, Verónica. (Nota 17). p. 117. Incluso, leyes arbitrales, como las de Francia, Italia y Holanda
                                                                                                        ro
              permiten a árbitros aplicar dicha lex aun en ausencia de elección de las partes.          i/i
                                                                                                        >
                                                                                                        cu
          69.  Artículo 28, inciso 4.                                                                   cc
          70.  DALHUISEN,  Jan.  Dalhuisen  on  International  Commercial,  Financial  and  Trade  Law.  Hart  Publishing,  2000,  p.
              119. Con ello, se sirve mucho mejor a los intereses de las partes. Ya lo señalaba hace varias décadas Gutteridge,
              que el boicot a los tribunales, que se hace al recurrirse a los arbitrajes, es el resultado a una inclinación marcada   co
                                                                                                       Csi
              de  no  correr el  riesgo  de quedar envueltos en  reglas de conflicto tan  complicadas  que  los  mercaderes  ni  sus
              asesores puedan prever sus efectos. El derecho que prevalecerá ante juzgadores ordinarios puede últimamente   §
              estar determinado por un evento puramente fortuito o relativamente trivial, como ocurrió en el famoso caso Vita
              Food Products Inc. v. Unus Shipping Co. (GUTTERIDGE, Harold. Comparative Law. An Introduction to the Comparative   3
              Method of Legal Study & Research. Segunda edición. Camdridge University Press, 1949, p. 53).  §
                                                                                                       Q
          71.  WEBSTER, Thomas H. (Nota 5) p. 515.
                   D  e  r e  c  h  o     a  p  l i c  a  b  l e     a    l a    c  o  n  t r a  t a  c  i ó  n     y    e l    a  r b  i t r a  j e     i n  t e  r n  a  c  i o  n  a  l    3 5
   33   34   35   36   37   38   39   40   41   42   43