Page 408 - Edición N° 27
P. 408

acuerdos a la nada. Bajo esta tesis, los acuerdos   de coexistencia es el que incide en la primacía   «
            de coexistencia serán aprobados por la autoridad   del  interés de los consumidores. Esta primacía
            cuando las partes no los necesiten. Eso es ridículo.  encuentra  apoyo  en  la  tesis  seguida  por  el   cexm
                                                                                                             H M -
                                                         Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y       L M J
            Por  ejemplo,  al  efectuarse  el  análisis  co­  que refiere que:                               OO
                                                                                                             OOCi
            rrespondiente  en  un  caso  planteado  ante
                                                                                                       AUTOR
            la  autoridad  marcaría,  la  Sala  de  Propiedad   "...  en presencia del fenómeno de la con-   NACIONAL
            Intelectual  -con  una  composición  distinta  a   fundibilidad, la suscripción de acuerdos pri­
            la actual- razonó que:                           vados de coexistencia no es un presupuesto
                                                             automático para que se produzca el registro,
               "(...)  en virtud de las consideraciones ante­  puesto que siempre habrá de primar el interés
               riores, dado que existe similitud o conexión   general de los consumidores sobre el interés
               competitiva entre los productos que distin­   particular de los empresarios contratantes"2.
               guen los signos en conflicto, y apreciando la
               identidad gráfica y fonética existente entre   Al respecto, es claro que la propia ley condiciona   ro
               los mismos, se concluye que no es posible   la aceptación de un acuerdo de coexistencia a   E
               su coexistencia en el mercado sin riesgo de   la opinión favorable que pueda tener la autori­  T3
                                                                                                         cu
               inducir a confusión alconsumidor{...) En tal   dad. En ese sentido, es cierto que la suscripción   "O
                                                                                                         ro
               sentido, no corresponde aceptar el Acuerdo   de un acuerdo de coexistencia  no tiene como   -O
               de Coexistencia presentado por la solicitante,   consecuencia  automática  la  aceptación  de  la   O)
                                                                                                         >
               puesto que, al existir riesgo de confusión entre   coexistencia  planteada.  Pero  también  debe   ’c
               los signos en cuestión, se estaría afectando   concluirse que  la  determinación del  riesgo de
               el interés público de otorgarse el registro del   confusión importa considerar ciertos elemen­  OJ
                                                                                                         xs
               signo solicitado"'.                       tos de juicio adicionales a los que típicamente   o
                                                         consideraba la autoridad. Si la autoridad basa   u cu
           Ante  este  razonamiento,  la  pregunta  es:  ¿por   su juicio sobre la posibilidad de confusión en   cu
                                                                                                         D
           qué razón las partes habrían suscrito un acuerdo   factores que no guardan relación con el acuer­  cu
                                                                                                         ~o
           de  coexistencia  al  no  existir  riesgo de confu­  do, es evidente que la utilidad de los acuerdos   T3
                                                                                                         ro
           sión?  Nótese que,  bajo  la  tesis  planteada  por   de coexistencia será nula.
                                                                                                         D
           la autoridad  en  este caso, en  los casos en que                                             ro
           se suscriba un acuerdo de coexistencia y exista   Esto puede expresarse en los siguientes térmi­
           riesgo de confusión, el acuerdo no servirá. Sin   nos: es evidente, porque así se infiere de la nor­  cu
                                                                                                         X¡
           embargo, es claro que cuando no exista riesgo   mativa, que la sola voluntad de las partes del   O
           de confusión, se permitirá la coexistencia no por   acuerdo de coexistencia no es suficiente para   c
                                                                                                         E
           efecto del acuerdo sino porque, precisamente,   que ésta se vea  posibilitada. Pero también es
                                                                                                         ro
           no existe riesgo de confusión.  En  este caso el   evidente, porque así se infiere de la normativa,   O
           acuerdo también  es  inútil.  Si  ello es así,  ¿para   que la autoridad tiene la obligación de evaluar   a
                                                                                                         ro
           qué servirían  los acuerdos de coexistencia? o,   el contenido del acuerdo de coexistencia y no   ~o
                                                                                                         ro
           en otras palabras, ¿cuándo tendría sentido que   limitarse a la determinación del riesgo de con­  i5
                                                                                                         cu
           las  partes  se tomen  la  molestia  de  redactar y   fusión que se hace en  los casos en los que no   ro
                                                                                                         i/i
           suscribir un acuerdo de coexistencia?         media dicho acuerdo. Cierto es que el acuerdo   >
                                                                                                         cu
                                                         no garantiza  la  coexistencia  pero también  es   cc
           El razonamiento que, de ordinario, pretendería   cierto que la autoridad debe analizar el acuer­
           justificar este tipo  de objeción  a  los acuerdos  do cuando éste haya sido presentado.
                                                                                                         f'-
                                                                                                         CNJ
                                                                                                         §
            1.   Resolución 2077-2006/TPI-INDECOPI del 21  de diciembre de 2006.
                                                                                                         5
           2.   Proceso 104-IP-2002. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Debemos dejar constancia, sin embargo, que
                                                                                                         §
               la tesis que sostiene que el  interés de los consumidores tiene primacía  sobre el  interés de los particulares nos   Q
               parece, al menos, bastante debatible.



            S u p e r a n d o    l o s    a b s u r d o s    r e p a r o s    a    l o s    a c u e r d o s    d e    c o  e x i s t e n c i a    d e    m  a r c a s    4 0 5
   403   404   405   406   407   408   409   410   411   412   413