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II.  UNA INTERPRETACIÓN  RAZONABLE           debe  hacer un análisis estructurado, en  líneas
                                                              generales, de la siguiente manera: (i) en primer
                 Como hemos señalado, debe concluirse que la   término, analizar si existe identidad o conexión
                 normativa  impone  a  la  autoridad  el  deber de   competitiva  entre  los  productos  o  servicios
                 tomar en cuenta al acuerdo de coexistencia al   identificados  por  los  signos  contrastados;  (ii)
                 momento de juzgar la  existencia de riesgo de   en segundo término, la autoridad deberá pro­
                 confusión. Es la única forma de compatibilizar   ceder con el examen comparativo siguiendo las
                 el  derecho de las partes de suscribir acuerdos   diversas reglas de cotejo  aplicables al  caso; y,
                 de coexistencia con el deber de la autoridad de   (iii)  por último, cuando del análisis de (i) y (ii) se
                 impedir que se produzcan riesgos de confusión.   haya concluido que es posible la existencia de
                 Dado  que  la  sola  suscripción  del  acuerdo  no   riesgo de confusión, la autoridad deberá evaluar
                 mitiga el riesgo de confusión, concluimos que   el  contenido  del  acuerdo  a  fin  de determinar
                 la  autoridad  se encuentra  obligada a efectuar   si  se  han  adoptado  medidas  razonables  para
                 un análisis del contenido del acuerdo suscrito.  eliminar el  riesgo de confusión.  Si  del  análisis
                                                              de (i) y (ii) se concluye que no existe riesgo de
           Lima  Es  el  contenido  del  acuerdo  de  coexistencia,   confusión, la autoridad deberá dejar constancia
                                                              que carece de objeto analizar el contenido del
                 bajo esta interpretación, el que deberá permitir
           Universidad  de   que la autoridad concluya que no existe riesgo   acuerdo y procederá a permitir la coexistencia.
                                                              Si del análisis de (i) y (ii) se concluye que existe
                 de  confusión.  Nótese  que  en  estos  casos,  la
                                                              posibilidad de confusión, la autoridad analizará
                 determinación del riesgo de confusión importa
                                                              el contenido del acuerdo y determinará si el ries­
                 analizar,  además  de  la  identidad  o  conexión
                                                              go de confusión ha sido eliminado. Si es el caso,
                 competitiva  entre  productos  o  servicios  y  las
           Facultad  de  Derecho  de  la   similitudes  gráficas, fonéticas y conceptuales   aceptará el acuerdo de coexistencia y, en virtud
                                                              a  éste, se  procederá  a  permitir la coexistencia
                 (además  de  cualquier  otro  criterio  que  sea
                                                              registral de los signos contrastados.
                 aplicable al  cotejo  marcario), el  contenido del
                 acuerdo de coexistencia y, en concreto, las me­
                                                              Vale la pena recordar que la noción de riesgo de
                 didas adoptadas por las partes para mitigar el
                                                              confusión es una delimitada legalmente. En ese
                 riesgo de confusión.
                                                              sentido, el lector deberá recordar que la confusión
                                                              relevante en el derecho de marcas no puede ser
                 De esta forma, cuando  la autoridad  acepta  un
           editada  por alum nos  de  ia   acuerdo de coexistencia, no puede afirmarse que   asociada con una noción coloquial de confusión.
                                                              Que no exista riesgo de confusión -en términos
                 tal coexistencia ha sido permitida no obstante ve­
                                                              legales- no puede entenderse como que no será
                 rificarse riesgo de confusión que afecta el interés
                 de los consumidores (ya hemos admitido que eso
                                                              posible que una  persona concreta  (o varias) no
                                                              puedan confundirse -en términos coloquiales-.
                 sería contrario a derecho). Por el contrario, lo que
                                                              Esto que debe ser evidente para la autoridad mar-
                 sucede es que cuando se acepta un acuerdo de
                                                              caria, a veces puede producir cierta  perplejidad
                 coexistencia, el riesgo de confusión -que era el
                 presupuesto para la celebración del acuerdo- fue
                                                              en quienes no se encuentran familiarizados con
                 ciertas medidas descritas en el propio acuerdo.
                                                              riesgo de confusión que debe ser eliminado, alude
           Revista   mitigado por las partes mediante la adopción de   el derecho de marcas. Se sigue, entonces, que el
                                                              a la noción legal de riesgo de confusión sin que
                 En otras palabras, es el contenido del acuerdo el
                                                              sea  necesario que las  partes de un  acuerdo de
                 que permite a la autoridad concluir que el riesgo
                 de confusión ha quedado desvanecido y que, por   coexistencia adopten medidas para que nadie se
                 tanto, corresponde aceptarlo dado que, ahora,   confunda (en términos coloquiales).
           ADVOCATUS  127   general del consumidor.           III.  EL CONTROL DE CONTENIDO DEL
                 ya no existe posibilidad de afectación al interés
                                                                  ACUERDO DE COEXISTENCIA
                 En  ese  sentido,  en  aquellos  casos  en  los  que
                                                              En  los  párrafos  previos, hemos concluido  que
                 se  presente  a  la  autoridad  un  acuerdo  de
                                                              la  autoridad  se  encuentra  obligada,  en  aque-
                 coexistencia,  consideramos  que  la  autoridad


          4 0 6  G  u s t a v o     R  o  d  r í g  u  e z    G  a r c í a
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