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de fe pública registral. Por ejemplo, A vende una   dueño. Por lo tanto, si A, dueño de una finca no
                 casa a B, que no registra su contrato de compra­  inmatriculada,  vendiese  a  B,  que adquiere  el
                 venta cuando es obligatorio. Luego A vuelve a   domino  mediante la tradición y no inmatricu­
                 vender el mismo inmueble a C, que sí inscribe su   la. Y,  posteriormente,  B volviese a  vender a  C,
                 compraventa. Desde tai inscripción, B pierde su   quien sí inmatriculase, C sería protegido frente
                 dominio, que no puede oponer a C. En este caso,   al  título  no  inscrito  de  B  (¡noponible  para  él),
                 la propiedad de A no tiene por qué constituir un   por el  hecho  de  dar  publicidad  registral  a  su
                 pronunciamiento del Registro, y se puede probar   título adquisitivo aunque  no  hubiese adquiri­
                 mediante documentos (testamento, escritura de   do de persona que en el Registro figurase con
                 adquisición de la finca, etc.). El segundo compra­  facultades  para transmitir. Para  los defensores
                 dor deduce que A es dueño de la presentación   de la teoría monista (el tercero del artículo 32 y
                 de tales documentos, y del dato negativo de que   34 de la Ley Hipotecaria es un  mismo tercero),
                 en los libros no consta ninguna enajenación de la   en cambio, C no podría ser protegido por el Re­
                 finca. Este tipo de protección era la que prestaba   gistro frente al dominio de B, por no cumplir los
                 el  Registro de la Propiedad Francés tal como lo   requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
           Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                 configuró la Ley de 18558.                   esto es, por no haber adquirido de quien en el
                                                              Registro figurase como titular registral, y por lo
                 Si  consideramos  que el  artículo  32  de  la  Ley   tanto, B podría hacer valer su dominio frente a
                 Hipotecaria  es  un  precepto  im portado  de   C (acción declarativa o reivindicatoría), y lograr
                 un  sistema  de transcripción,  la  consecuencia   que se declarase la inexactitud del Registro, can­
                 inmediata  a  deducir es  que  en  caso  de  que   celándose dicho asiento (artículo 38.2 de la Ley
                 una  persona  efectúe  una  doble  disposición,   Hipotecaria  en  relación  con  el  artículo 40.1.a)
                 por compraventa  seguida  de tradición  (título   y 4 de la Ley Hipotecaria, para posteriormente
                 y modo), de una finca, el  segundo adquirente   inscribir él su dominio9. La cuestión a resolver,
                 sería protegido por el Registro, frente al primer   pues, es si el tercero a que alude el artículo 32
                 título de domino no inscrito, por el mero hecho   de la Ley Hipotecaria es o no el mismo tercero
                 de dar publicidad a su título adquisitivo, siempre   del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, esto es, si
                 que éste fuera válido en sí mismo y él ignorara   es también un tercero propio de sistema de fe
                 la enajenación anterior. No siendo preciso que   pública  registral  que  para  ser protegido  deba
                 hubiese celebrado el contrato de compraventa   haber confiado en el contenido registral y cele­
                 con persona que en el Registro apareciese como
                                                              brado el contrato con el titular registral10.
           Revista  editada  por alum nos  de  la   8.   LACRUZ BERDEJO, José Luis. Derecho Inmobiliario Registral. Barcelona: Bosch, 1984, pp. 16-18; 25-30. ROCA SASTRE,



                     Ramón María y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Lluís. Derecho hipotecario.Tomo I. Barcelona: Bosch, 1995, pp. 101-109.
                     Artículo 38.1  y 2 de  la  Ley  Hipotecaria:  "A  todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
                 9.
                     en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se
                     presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
                     Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
                     de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la
                     vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente...". Artículo 40.1 .a y 4 de la Ley
                     Hipotecaria:  "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no
                     esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
                     siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniera de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
                     inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: Io por la toma de razón del título correspondiente si hubiere lugar a ello; 2o
           130      por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley y 3o por resolución judicial
                     ordenando la rectificación. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero
           ADVOCATUS   10.  Celebración del contrato con el titular registral que exigen, por ejemplo, las sentencias, Sala 1a, del 26 de febrero
                     a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto".

                     de 1949,24 de abril de 1962,22 de noviembre de 1963,12 de noviembre de 1970,25 de marzo de 1994,22 de abril
                     de 1994, 3 de julio de 1997, 6 de abril de 1999, 22 de junio de 2001,17 de octubre de 2001. Más recientemente,
                     la sentencia, Sala  I a, del  13 de mayo de 2013, reconoce la unidad de terceros en los artículos. 32 y 34 de la Ley



         220    T  e  r e  s a    A  s u  n  c i ó  n     J i m  é  n  e  z    P  a r í s
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