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I.   EL PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL    adquirente,  que  intenta  una  adquisición  deri­
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                 El principio de fe pública registral (artículo 34 de   de tradición  [artículo  1095  del  Código  Civil],
                 la Ley Hipotecaria1), acogido en el ordenamiento   sucesión mortis causa) la cual no resulta eficaz
                 jurídico español desde la Ley Hipotecaria del 8   por un defecto en la titularidad del transmitente,
                 de febrero de 1861, hace referencia a la protec­  no le queda más alternativa para convertirse en
                 ción que el  Registro de la  Propiedad  dispensa   dominus que la usucapión.
                 a  quienes confiaron  en  sus  pronunciamientos
                 (terceros  hipotecarios).  Si  un  adquirente  de   Sentadas estas premisas, una cuestión discutida
                 un  derecho  real  inmobiliario  ha  confiado  en   en el Derecho español, desde su planteamiento
                 lo  que  publica  el  Registro y  ha  adquirido  de   por Alonso Fernández3, es la de si un inmatricu­
                 conformidad con  lo que en el  Registro consta,   lante, que por definición no es sujeto que haya
                 siempre que cumpla con  los demás requisitos   confiado en un asiento registral previo, puede,
                 que señala la ley, será mantenida en el derecho   o no, ser protegido frente a títulos de dominio
                 que  adquirió,  aunque dicho derecho  no exis­  o de otros derechos reales no inscritos de fecha
           por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                 tiese o no perteneciese a quien en el  Registro   anterior. En terminología de Lacruz Berdejo, la
                 aparecía como titular. El Registro (o mejor dicho,   doctrina se pregunta por la"eficacia ofensiva del
                 los asientos del folio registral abierto a la finca)   asiento de inmatriculación", que determinaría la
                 se  presumen iuris et de iure exactos e  íntegros   existencia de otro tercero en la Ley Hipotecaria,
                 (artículo 32 de la Ley Hipotecaria2) en beneficio   el que ganó prioridad registral, dando publici­
                 del tercero hipotecario.                     dad a su título adquisitivo, y al que lo no inscri­
                                                              to  le sería  inoponible,  siempre  que  ostentase
                 Este  mantenimiento del  tercer adquirente  de   buena fe  (artículos  32 de  la  Ley  Hipotecaria  y
                 un derecho real inmobiliario en su adquisición   606 del Código Civil)4, por oposición al tercero
                 (frente al verus dominus) constituye una excep­  del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, protegido
                 ción  a  las  reglas  que  rigen  las  adquisiciones   frente a la inexactitud registral previa derivada
                 derivativas  de  los  derechos,  según  las  cuales,   de la inscripción de un título nulo o ya resuelto
                 cuando  la  adquisición  de  un  derecho  se  basa   o frente a  la  anulación  o  resolución  posterior
                 en  la  pérdida (o reducción del derecho)  por el   a  su  adquisición  del  título de su  transmitente
                 titular anterior, rigen las reglas nemo dat quod   (titularidades claudicantes).
                 non habet, nemo plus iuris ad alium  transferre
                 potest quam ipse hoberet, prior tempore potior   Clásicamente, en el Derecho español se ha en­
                 iure y resoluto iure dantis, resolvituret ius accipien-   tendido que el tercero hipotecario es tal, porque
                 tis. Estas reglas de Derecho Civil  puro rigen en   su protección procede de la Ley Hipotecaria, y
                 toda su plenitud para la transmisión de bienes   porque no ha sido parte en el  acto o contrato
                 y derechos  reales  inmobiliarios,  siempre  que   inscrito, sino que adquirió de quien fue parte en
                 no opere la fe pública registral, de modo que al  él. Es decir, el tercero debería haber adquirido el
           Revista  editada   1.   Artículo 34 de la Ley Hipotecaria: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona




                     que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya
                     inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en el
                     mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
                     Registro. Los adquirentes a titulo gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante
           130   2.   o transferente".
           ADVOCATUS   3.   estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".
                     Artículo 32 de la Ley Hipotecaria: “Los títulos de domino o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no
                     ALONSO FERNÁNDEZ, José. "La inmatriculación de fincas mediante el título público de su adquisición". En: Revista
                     Crítica de Derecho Inmobiliario N° 204.1945, pp. 315-316.
                 4.
                     Este precepto del Código Civil es del mismo tenor literal que el actual artículo 32 de la Ley Hipotecaria.


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